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CSJ - STL6397-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6397-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6397-2023 Radicación n.° 102441 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARGARITA ROSA BALLESTEROS SARAY en nombre propio y en representación de sus hijos menores T.T.T.T.1 y A.A.A.A. contra la sentencia del 12 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2012-00012, objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 102441

SCLAJPT-12 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el

proceso, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Mayerly Zulay Arévalo Carrascal promovió proceso verbal de entrega del tradente al adquiriente en contra de Juan Sarmiento Rueda (radicado 2018-00012); que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, mediante providencia del 21 de junio de 2018, ordenó al demandado hacer entrega material y real del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 410-3823, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de esa localidad y, el 22 de octubre siguiente, se llevó a cabo el despacho comisorio de entrega. La aquí accionante presentó oposición, pues manifestó que el día en que se llevó a cabo la mencionada diligencia, se enteró del proceso verbal que se había iniciado para que fuera entregada la propiedad a la demandante. También adujo que vivía desde el año 2007 en el inmueble, donde había estado pendiente de las mejoras, «pagando servicios, impuestos», entre otros; por lo que, el 16 de enero de 2019, inició un proceso de la misma naturaleza al que se le asignó el radicado 2019-00003, el cual, al momento de presentar la tutela la actora indicó que estaba pendiente de resolver, pero lo cierto es que fue archivado. El 6 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública, en el que

el cual, al momento de presentar la tutela la actora indicó que estaba pendiente de resolver, pero lo cierto es que fue archivado. El 6 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública, en el que la actora solicitó la nulidad procesal, pues consideró que el procedimiento estaba viciado, puesto que, a su juicio, «se debió notificar del trámite procesal al Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR toda vez que en el certificado de tradición de la matrícula in mobiliaria No. 410-3823 del bien inmueble objeto de litigio, se observa que en favor de esta entidad fue inscrita el 25 de septiembre de 2006 una hipoteca, razón por la cual consideró que esta entidad “debe ser parte dentro de este proceso 2Radicación n.° 102441 SCLAJPT-12 V.00 judicial”». No obstante, el despacho de conocimiento, la negó porque «el apoderado de la parte opositora no t[enía] legitimación en la causa por activa para ello» y declaró no probada la oposición a la diligencia de entrega del inmueble. Inconforme, la aquí accionante presentó recurso de apelación y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en pronunciamiento del 7 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. La recurrente consideró que hubo una irregularidad procesal por cuanto, «quien dirigió el proceso y la diligencia distorsionó la realidad, desviando el fin de la prueba y así evitar que la suscrita demostrara si posesión y con ellos sus derechos», lo que lesionó sus garantías

cuanto, «quien dirigió el proceso y la diligencia distorsionó la realidad, desviando el fin de la prueba y así evitar que la suscrita demostrara si posesión y con ellos sus derechos», lo que lesionó sus garantías fundamentales, pues «el juez ordinario desvió el trámite de mi oposición, no se comprometió a estudiar de fondo si yo era poseedora del bien y durante qué tiempo, protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio». Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia: 1. (…) se ordene la Doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO en su calidad Magistrada Ponente Auto Interlocutorio No. 012 de 2023, al mismo TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA suspender la decisión proferida por el Juzgado, en sesión de audiencia celebrada el 6 de mayo de 2022, que denegó la solicitud de declaratoria de nulidad elevada por el apoderado judicial de las opositoras MARÍA EUGENIA SARAY TOVAR y MARGARITA ROSA BALLESTEROS SARAY, al igual que resolvió la oposición formulada en el curso de la diligencia de entrega de un bien inmueble, dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente Rad. No.

oposición formulada en el curso de la diligencia de entrega de un bien inmueble, dentro del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente Rad. No. 2018 – 00012, adelantado por MAYERLY ZULAY ARÉVALO CARRASCAL contra JUAN SARMIENTO RUEDA, que versa sobre el inmueble con matricula (sic) inmobiliaria No. 410 - 3823, expedido por la 3Radicación n.° 102441

SCLAJPT-12 V.00

Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, ficha catastral No. 02 0045 0008 y con nomenclatura Carrera 19 No. 22 – 26 – 28 - 32.

2. Se declare la prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio dentro del proceso radicado No. 2018 – 00012 adelantado en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO que fue iniciado por las opositoras

MARÍA EUGENIA SARAY TOVAR y MARGARITA ROSA

BALLESTEROS SARA.

3. Que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega a favor de la adquiriente dentro del proceso radicado No. 2018 – 00012 adelantado en el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

4. Que la suspensión del proceso bajo el Radicado No. 2018 – 00012 adelantado en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO hasta que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso bajo el Radicado No.

en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO hasta que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso bajo el Radicado No. 2019 – 00003 – 00 adelantado en el mismo Juzgado Civil del Circuito de Arauca y donde actúa como demandante MARÍA EUGENIA SARAY TOVAR y MARGARITA ROSA BALLESTEROS SARAY contra MAYERLY ZULAY ARÉVALO CARRASCAL, en el proceso de PERTENENCIA sobre el inmueble con matricula (sic) inmobiliaria No. 410 - 3823, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, ficha catastral No. 02 0045 0008 y con nomenclatura Carrera 19 No. 22 – 26 – 28 - 32.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El apoderado de Mayerly Zulay Arévalo Carrascal adujo que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional; además, que lo que se pretendía era que el asunto fuera tratado como una instancia más, pues en dicho escrito no se mencionaron los yerros en que incurrieron las instancias, incumpliendo así con la carga argumentativa que se debía satisfacer al momento de controvertir decisiones judiciales; consideró también, que la acción debía ser denegada por cuanto las providencias 4Radicación n.° 102441

satisfacer al momento de controvertir decisiones judiciales; consideró también, que la acción debía ser denegada por cuanto las providencias 4Radicación n.° 102441 SCLAJPT-12 V.00 atacadas se fundaron en interpretaciones razonables. Así mismo, respecto a la pretensión de suspensión del proceso, refirió que esta se debía solicitar ante el juzgador de conocimiento. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca hizo un relato breve y conciso de las actuaciones realizadas dentro del proceso 2018-00012, al igual que del 2019-00003 donde informó que, el 23 de mayo de 2019, la demanda fue inadmitida y, posteriormente se rechazó por cuanto no se recibió subsanación de la misma dentro del término otorgado para tales fines; en consecuencia, el expediente estaba archivado y no se presentó objeción por la parte interesada. Por su parte, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad se refirió a cada una de las inconformidades de la promotora, a decir, la presunta nulidad y la objeción formulada a la diligencia de entrega del bien y afirmó que cada una fue revisada minuciosamente bajo una «hermenéutica jurídica válida», por lo que su decisión no resultaba ni arbitraria ni caprichosa. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 12 de abril de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión del 7 de marzo de la misma anualidad y, concluyó que «Los razonamientos contenidos en las decisiones

transcribió apartes de la decisión del 7 de marzo de la misma anualidad y, concluyó que «Los razonamientos contenidos en las decisiones recriminadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional residual». 5Radicación n.° 102441

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, además sostuvo que: Los Jueces de primera y segunda instancia, en el proceso de tradente al adquirente renunciaron conscientemente a la verdad jurídica de mi oposición a la entrega material del inmueble pese a los hechos narrados, centrando la recepción de los testimonios en indagar por hechos totalmente ajenos a mi posesión ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señora y dueña. Con todo lo expuesto se demostró la irregularidad procesal al desviar el incidente de oposición que presenté, quedó claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La irregularidad comporta una grave lesión de mis derechos fundamentales, pues el juez ordinario desvió el trámite de mi

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La irregularidad comporta una grave lesión de mis derechos fundamentales, pues el juez ordinario desvió el trámite de mi oposición, no se comprometió en estudiar de fondo si yo era poseedora del bien y durante qué tiempo, protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Con base en todo lo anteriormente planteado, es que solicito nuevamente y de manera respetuosa que el A-QUEM REVOQUE en su totalidad la sentencia materia de impugnación, tutele los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia de ello acceda a cada una de las pretensiones que formulé en nombre propio y de mis hijos menores [A.A.A.A], identificado con N.U.I.P. (…) y [T.T.T.T], identificado con (…).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 102441

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 7 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que confirmó la del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso del proceso verbal de

dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que confirmó la del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso del proceso verbal de pertenencia 2018-00012, objeto de cuestionamiento. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará tal determinación, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, primero, adujo que de las pruebas allegadas al interior del proceso no se evidenciaba la nulidad manifestada por la parte demandada y que confirmó la negativa del a quo por cuanto: Efectivamente, revisado el certificado de tradición de la Matrícula Inmobiliaria No. 410-3823 expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 7Radicación n.° 102441

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Arauca, se observa que entre el señor Carlos Alberto Idárraga Buitrago y el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR se registró el siguiente acto: ANOTACION: (sic) Nro 8 Fecha: 25-09-2006 Radicacion: (sic) 2006:4242

VALOR ACTO: $ Documento: ESCRITURA.1392 del: 12.09-2006 NOTARIA (sic) de

ARAUCA.

ESPECIFICACION: (sic) 0205 HIPOTECA CON CUANTIA (sic) INDETERMINADA (GRAVAMEN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: IDARRAGA (sic) BUITRAGO CARLOS ALBERTO

14874563

INDETERMINADA (GRAVAMEN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: IDARRAGA (sic) BUITRAGO CARLOS ALBERTO

14874563

A: INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA - IDEAR8340007644

Posterior a ello, Idárraga Buitrago transfirió el derecho real de dominio a JUAN SARMIENTO RUEDA y este último a su vez vendió a Mayerly Zulay ARÉVALO CARRASCAL (…) Bajo estos presupuestos, ha de señalarse al recurrente que el gravamen hipotecario no impedía la celebración de las compraventas previamente señaladas, así como que tampoco se requería autorización del acreedor hipotecario para la validez de los citados actos, pues, corresponderá al comprador el saneamiento de dicho registro art-. 2440 del Código Civil-. En otras palabras, en el sub lite, sin importar quién sea el propietario actual del inmueble, la hipoteca da al acreedor “el derecho de perseguir” el bien objeto del litigio “sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido” -art. 2452 ibidem-, no existiendo por ello la necesidad predicada por las opositoras, para que el IDEAR concurra a esta causa civil. Además, el colegiado agregó que «tampoco se avizora la legitimación que le debe asistir a la parte opositora para alegar el acto

las opositoras, para que el IDEAR concurra a esta causa civil. Además, el colegiado agregó que «tampoco se avizora la legitimación que le debe asistir a la parte opositora para alegar el acto del que reclama su invalidación, pues a (…) en nada les afecta lo alegado». Luego, se refirió a lo cuestionado frente a la oposición de entrega que el apoderado de las demandadas cuestionó al no darse por probada la posesión del inmueble, para lo cual, trajo a colación las pruebas decretadas por el juzgado de conocimiento y concluyó: Una vez constatadas las pruebas obrantes en el plenario, diáfano deviene confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, toda vez que las opositoras MARÍA EUGENIA SARAY TOVAR y 8Radicación n.° 102441

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MARGARITA ROSA BALLESTEROS SARAY no acreditaron con suficiencia su condición de poseedoras materiales (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-3823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, inmueble objeto de la diligencia de entrega dispuesta por el primer nivel. Recordemos que, para la prosperidad de la posesión, era necesario la acreditación de dos presupuestos esenciales sobre el inmueble, el corpus y el animus. En el sub lite, las opositoras concurrieron a la vista y allí alegaron la calidad

acreditación de dos presupuestos esenciales sobre el inmueble, el corpus y el animus. En el sub lite, las opositoras concurrieron a la vista y allí alegaron la calidad predicada, sin embargo, lo relatado por ellas ofrece motivos de duda, al igual que no encuentra un respaldo contundente con el caudal probatorio recaudado. En otras palabras, las manifestaciones de las opositoras no generan la confiabilidad absoluta de veracidad. Al respecto tráigase a colación que, en lo que respecta a la aprehensión o tenencia que recae sobre el bien susceptible de apropiación -corpus-, componente en el que se incluyen los hechos físicos que advierten la disposición sobre el bien, como sus modificaciones, mantenimiento, etc., las opositoras se limitaron en indicar el periodo en el que presuntamente han pernoctado en la vivienda -aproximadamente desde el año 2006 hasta la fecha-, y los quehaceres realizados al interior de la misma, sin que aportaran siquiera sumariamente elementos de juicio que reforzaran su dicho. Esa incertidumbre se hace extensiva a las versiones rendidas por las testigos Carmen Sirenia e Inés Isabel Saray Tovar, familiares de las opositoras, quienes en nada contribuyeron al litigio, dado que sintetizaron su intervención al desconocimiento de los negocios jurídicos entablados entre las partes, y reiteraron que sus consanguíneas son las moradoras del inmueble ya identificado, sin ultimar mayores detalles No hay que perder de vista que el Juez de instancia, una vez escuchadas las

reiteraron que sus consanguíneas son las moradoras del inmueble ya identificado, sin ultimar mayores detalles No hay que perder de vista que el Juez de instancia, una vez escuchadas las versiones que soportaban la oposición, y con el ánimo de corroborar los actos de aprehensión del inmueble, requirió a esta parte para que allegara los presuntos contratos de arrendamientos celebrados, los recibos de servicios públicos, prediales y pagos relacionados con el bien, sin embargo, María Eugenia y Margarita Rosa fueron displicentes ante ese requerimiento, pese a que en sus intervenciones hicieron mención de la existencia de los mismos. (…) Es decir, en el trámite incidental no quedó plenamente establecido si las opositoras habitaban el inmueble, y si estas realmente ejercían actos positivos de aquellos a que solo da derecho la posesión alegada Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez natural al interior del pleito que nos convocó. 9Radicación n.° 102441

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De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal encontró probado que el derecho pertenecía a Mayerly Zulay Arévalo Carrascal, pues la aquí impugnante no aportó pruebas suficientes para demostrar lo allí pretendido como opositora, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. Y, asimismo, que no se configuró la nulidad invocada, pues no debía llamarse a juicio a la entidad referida. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Ahora, frente a la solicitud de suspensión del proceso No. 201800012 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en tanto se 10Radicación n.° 102441

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Ahora, frente a la solicitud de suspensión del proceso No. 201800012 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en tanto se 10Radicación n.° 102441 SCLAJPT-12 V.00 profiera sentencia dentro del pleito con número de radicado 2019-00003, es menester memorar lo señalado por la Homóloga al respecto: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (STC9158 de 7 jul. 2016). Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102441

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 102441

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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