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CSJ - STL6399-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6399-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6399-2023 Radicación no 70458 Acta n° 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GILDARDO GALLEGO ROJAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. De Radicado 11001310503620170049301.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, a través de apoderada, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad, no discriminación, entre otros», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70458

SCLAJPT-11 V.00

El eje central del debate se enfoca en el trámite impartido en segunda instancia por parte del colegiado fustigado, que emitió auto que ordenó la terminación del proceso. Son hechos relevantes los expresados en el escrito introductor, consistentes en: El actor inició una demanda ordinaria laboral tramitada ante el

terminación del proceso. Son hechos relevantes los expresados en el escrito introductor, consistentes en: El actor inició una demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, en contra de la empresa «Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA» pretendiendo el pago de incapacidad con un IBC actualizado «que ascendía a $4.850.000. De igual manera, solicita la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y convencionales, así como las vacaciones, con el IBC anterior al inicio de la incapacidad médica; y que se condene a la demandada al reajuste de lo pagado por prestaciones económicas derivadas del subsidio por incapacidad médica de origen laboral». Una vez admitida la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., la que tuvo continuación el día 13 de marzo de 2019, que, con posterioridad, se decretó en audiencia una prueba de oficio y se ordenó incorporar documental, ulteriormente, fue programada audiencia de juzgamiento, la que fue aplazada para realizarla el día 16 de marzo de 2021 y, sin embargo, ésta no se efectúo. Sostuvo que, estuvo intentando conciliar con la empresa Pionner para que, el juzgador «conociera el ánimo conciliatorio que le asistía a las partes», aseguró que ese acuerdo solo debía aprobarse a través de diligencia de conciliación, con base en el documento allegado el día 16 de marzo de

para que, el juzgador «conociera el ánimo conciliatorio que le asistía a las partes», aseguró que ese acuerdo solo debía aprobarse a través de diligencia de conciliación, con base en el documento allegado el día 16 de marzo de 2021 ante el despacho de conocimiento por parte de la demandada.

2Radicación n.° 70458

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Refirió, que en auto del 13 de septiembre de 2021, el a quo aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, en los términos del artículo 312 del CGP, bajo esa disposición, declaró la terminación del proceso; no obstante, su apoderada formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación «aduciendo que no se firmó un acuerdo de transacción, que lo suscrito corresponde a un documento borrador de conciliación mediante el cual se pretendía llegar a un acuerdo que debería ser avalado por el juez». En virtud del recurso interpuesto, el juzgado acá vinculado a través de auto del 16 de noviembre de 2021 repuso la decisión atacada, «para en su lugar, negar la solicitud de terminación del proceso elevada por Pioneer de Colombia Sdad Ltda». Extrajo la Sala del expediente constitucional, que la parte demandada radicó apelación en contra de la providencia que revocó la decisión de aceptar el acuerdo de transacción, es así que el Tribunal accionado en proveído del 30 de septiembre de 2022 resolvió revocar el auto atacado en alzada, para en su lugar, «ACEPTAR la transacción celebrada por las partes, al reunirse los presupuestos del artículo 312 del CGP, y por ello dar por terminado el presente proceso frente a Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la

auto atacado en alzada, para en su lugar, «ACEPTAR la transacción celebrada por las partes, al reunirse los presupuestos del artículo 312 del CGP, y por ello dar por terminado el presente proceso frente a Pioneer de Colombia Sdad Ltda y la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA.». Conforme lo destacó el censor, el auto emitido por el juez plural desconoce las prerrogativas propugnadas, desde su criterio, «no fue autorizado ni firmado como una TRANSACCIÓN y no puede ser de ninguna forma analizado como una transacción porque el demandante nunca firmo UN

CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

Consideró el libelista, que los derechos laborales son irrenunciables y que el Tribunal convocado erró en su apreciación, al darle fin a un proceso en el que se solicitaba «la corrección del valor del ingreso base de 3Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 cotización del trabajador en el Formulario de Autoliquidación de aportes, no produce efectos retroactivos para el pago de las prestaciones económicas si dicha corrección se presenta después de iniciada una incapacidad» , para renunciar a ello a través de una transacción, que «podría resultar lesiva para el patrimonio y los derechos del demandante». En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados; para ello solicitó «[…] la descalificación judicial del fallo de 03 de novvimbre del 2022 (sic), en el proceso de

radicado con el RADICACIÓN. 11001 32 05 036 2017 00493 01,». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento, asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del convocante. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, una Magistrada del Tribunal accionado consideró que la decisión atacada por esta senda se fundó en los elementos de valor que integraron el expediente, situación que desde su postura no conlleva al desconocimiento de garantías superiores, en otro aspecto, estableció que no se evidencia la incurrencia de alguno de los defectos que la Corte Constitucional analizó en la sentencia C-5902005. La titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió link que comporta las actuaciones del expediente 4Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 ordinario materia de debate constitucional y realizó un recuento de las diligencias adelantadas en ambas instancias, refiriendo que a través de proveído del 21 de abril de 2023 obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior. Por su parte, la apoderada general de la empresa Colmena Seguros Riesgos Laborales SA., refirió que no es la entidad llamada a responder

proveído del 21 de abril de 2023 obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior. Por su parte, la apoderada general de la empresa Colmena Seguros Riesgos Laborales SA., refirió que no es la entidad llamada a responder por lo pedido por el libelista en su escrito inicial, pues el acuerdo de transacción que activa el mecanismo, le es ajeno, en ese camino solicitó que se declare la improcedencia del amparo en su favor. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e

otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra la decisión del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral, informada conforme se destaca del micrositio web a través de «Notificación por Estado Fecha Estado: 03/11/2022», decisión a través del cual, revocó el proveído de primer grado emitido el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral de la misma ciudad, como consecuencia, aceptó la transacción celebrada entre las partes. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata,

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los 6Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Previo al análisis que la Sala impartirá, pertinente es aclarar que no se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, por cuanto, el actor critica el auto del 30 de septiembre de 2022, notificado el 03 de noviembre siguiente y activó esta senda a través de correo electrónico el pasado 03 de mayo; por lo tanto, al superarse el

inmediatez, por cuanto, el actor critica el auto del 30 de septiembre de 2022, notificado el 03 de noviembre siguiente y activó esta senda a través de correo electrónico el pasado 03 de mayo; por lo tanto, al superarse el presupuesto en mención da lugar a realizar un estudio del proveído atacado. Pues bien, al proceder de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a lo pedido vía tutela, en atención a las razones que pasan a explicarse. El juez colegiado actúo bajo los principios de autonomía judicial, que en infinitas ocasiones esta Sala ha respetado cuando la acción constitucional se dirige en contra de una decisión jurisdiccional; se tiene entonces, que el carácter especial de este tipo de mecanismos no se puede soslayar si la carga argumentativa del juzgador se encuentra revestida de razonabilidad jurídica. 7Radicación n.° 70458

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Respecto a lo anotado, al verificar la providencia atacada por esta senda supralegal, es evidente para esta Sala que el órgano judicial convocado adoptó su determinación teniendo en cuenta lo expuesto en la alzada radicada por la parte allí pasiva, que consistió en el siguiente cimiento: i) El acuerdo se suscribió de manera voluntaria, inclusive con el aval de la apoderada del demandante; sin embargo, con posterioridad pese a la ritualidad del documento el actor manifestó que desistía de él. ii) El documento firmado por ambas partes produce los efectos de

aval de la apoderada del demandante; sin embargo, con posterioridad pese a la ritualidad del documento el actor manifestó que desistía de él. ii) El documento firmado por ambas partes produce los efectos de un acuerdo de transacción «tal como se estipuló en la cláusula décima, en la que se hace referencia a las consecuencias legales establecidas en el artículo 2483 del CC; que el actuar de la abogada del demandante, al desconocer el acuerdo suscrito, es susceptible de ser revisado por mala fe, además de la falta de lealtad procesal». iii) También señaló, que indistintamente de la denominación del documento era evidente que se suscitó un acuerdo de voluntades avalado por ambas partes, implícitamente con la indulgencia de los apoderados y frente a esa razón, citó la jurisprudencia de esta Sala, imprimiendo como fundamentación: CSJ SL50538 del 6 de diciembre de 2016; que no acceder a la terminación del proceso, conlleva la violación directa de los derechos y garantías de Pioneer, aunado a que va en contravía de lo pactado en el acuerdo suscrito entre las partes, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada consagrados en la cláusula décima; que en este acuerdo la parte actora se obligó a desistir de las pretensiones, situación que pretende desconocer con el memorial de fecha 26 de marzo de 2021; y que, la audiencia programada para el día 16 de marzo de 2021, no se realizó por el ánimo conciliatorio que las partes pusieron en conocimiento del juzgado, lo que pasó por desapercibido el Despacho y la apoderada del demandante. 8Radicación n.° 70458

2021, no se realizó por el ánimo conciliatorio que las partes pusieron en conocimiento del juzgado, lo que pasó por desapercibido el Despacho y la apoderada del demandante. 8Radicación n.° 70458

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Para desatar el recurso, el juez plural censurado advirtió, que una vez verificado el documento suscrito entre ambas partes que se tituló «“ACUERDO DE CONCILIACIÓN ENTRE GILDARDO GALLEGO ROJAS Y LA SOCIEDAD PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA.” , advirtió que se extraía del plenario «la voluntad de las partes de poner fin a las diferencias puestas en consideración del juzgado; para ello se ponen de presente las acciones ejecutadas por Pioneer, esto es, el pago del reajuste de los aportes a seguridad social y riesgos laborales, junto con los intereses y sanciones; de igual manera las partes convienen la suma de $14.146.629 por reajuste de las prestaciones sociales, la suma de $12.755.319 por diferencia indexada del auxilio de incapacidad, y la suma de $1.500.000 por honorarios profesionales. Con las anteriores sumas se cubren las eventuales condenas por acreencias laborales». Procedió con la transcripción de las cláusulas diez y once del instrumento referido, para inferir que ese acuerdo conciliatorio debía tomarse como una transacción, que solo exige aprobación por parte del juez de conocimiento en concordancia con lo reglado en el artículo 312 del CGP, «quien verificará su validez de conformidad con lo dispuesto en los artículos

tomarse como una transacción, que solo exige aprobación por parte del juez de conocimiento en concordancia con lo reglado en el artículo 312 del CGP, «quien verificará su validez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, y acorde con ello la aceptará y declarará la terminación parcial o total del proceso». En sustento de sus consideraciones, trajo a colación la sentencia CSJ SL4066-2021 de este Tribunal de cierre en la que se analizó un caso de similares connotaciones, así procedió a concluir que al tratarse de una transacción le correspondía al administrador de justicia realizar un adecuado estudio para proceder con su aceptación. Por consiguiente, verificó cuales fueron las pretensiones de la demanda y realizó una comparación frente a lo acordado en el documento de conciliación, de ahí que determinara: 9Radicación n.° 70458

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Para la Sala resulta claro que, todas y cada una de las pretensiones del actor fueron cubiertas con el acuerdo conciliatorio suscrito con Pioneer, sin que se advierta afectación alguna a los derechos mínimos e irrenunciables; pues se reitera, se evidencia el pago de las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social, junto con la diferencia del auxilio económico de incapacidad y las diferencias en las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario devengado, lo que corresponde plenamente con las aspiraciones de la demanda. Se precisa que, en la cláusula tercera del acuerdo se plasmó: TERCERO: El valor de las prestaciones económicas correspondientes al subsidio por

prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario devengado, lo que corresponde plenamente con las aspiraciones de la demanda. Se precisa que, en la cláusula tercera del acuerdo se plasmó: TERCERO: El valor de las prestaciones económicas correspondientes al subsidio por incapacidad por origen laboral a favor del señor GILDARDO GALLEGO ROJAS; de acuerdo a la normatividad legal deben ser reconocidas por la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A es decir la otra parte demandada en el proceso. La empresa realizó el pago y reajuste al IBC que es la suma de ($4.850.000) cuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos m/cte. asumiendo intereses y sanciones por pago extemporáneo. En punto de lo anterior, se tiene que si bien no es posible transar obligaciones a cargo de un tercero, como en este caso el pago de incapacidades de origen a laboral a cargo de la demandada Seguros de Vida Colmena SA; lo cierto es que esta pretensión de manera principal se interpuso a cargo de Pioneer, demandada que la asumió y pago junto con las demás acreencias que le fueron reclamadas, tal como se desprende del acuerdo conciliatorio, siendo la ARL llamada como solidariamente responsable, encontrándose extinguida la obligación principal, sin que haya lugar por tanto a continuar el proceso respecto a aquella. De otra parte, se advierte que las partes acordaron que una vez avalada la conciliación, en la audiencia fijada para el 16 de marzo de 2021, la parte actora solicitaría la terminación del proceso, y la parte demandada procedería con el pago de la suma convenida. Al respecto, la citada cláusula señala:

conciliación, en la audiencia fijada para el 16 de marzo de 2021, la parte actora solicitaría la terminación del proceso, y la parte demandada procedería con el pago de la suma convenida. Al respecto, la citada cláusula señala: SÉPTIMO. Las partes acuerdan que, una vez sea avalado el presente acuerdo de conciliación, en la audiencia fijada para el 16 de marzo de 2021, la apoderada judicial Dra. YUDY PATRICIA CALDERON SILVA solicitará al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá DC, dar por finalizado el proceso con radicado N. 2017-00493, en lo que refiere a las pretensiones encaminadas en contra de PIONEER DE COLOMBIA

SDAD LTD.

Es de anotar que, si bien la citada audiencia no se realizó, lo cierto es que de la lectura de la cláusula anterior, no se advierte que el acuerdo estuviera sujeto a la realización de la misma; contrario a ello, lo que observa la Sala es que el propósito era obtener de manera pronta la aprobación del acuerdo y la consecuente terminación del proceso, siendo esa la oportunidad o etapa procesal más próxima a llevarse a cabo, para la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades. Ulteriormente, procedió a validar el memorial radicado por la parte demandante el día 26 de marzo de 2021, en el que se manifestó la voluntad de desistir del acuerdo, hecho que sorprendió a la allí apelante, al considerar que se estaba desconociendo un pacto previamente convenido, 10Radicación n.° 70458

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de desistir del acuerdo, hecho que sorprendió a la allí apelante, al considerar que se estaba desconociendo un pacto previamente convenido, 10Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo la parte activa la «finalidad y las consecuencias de su suscripción, tal como se advierte en la forma en que fue redactado; sin que pueda ahora la parte demandante pretender otra lectura de lo plasmado en el pluricitado acuerdo». El análisis expuesto conllevó al cuerpo colegiado censurado, a establecer que el nombrado documento tenía las características de una transacción en concordancia con el artículo 312 ídem y por ello, procedió a dar por terminada la causa ordinaria laboral.

De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el administrador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive, luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, sin que se advierta la vulneración de derechos mínimos e indiscutibles del trabajador. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a

preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, sin que se advierta la vulneración de derechos mínimos e indiscutibles del trabajador. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales 11Radicación n.° 70458 SCLAJPT-11 V.00 que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 70458

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Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 70458

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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