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CSJ - STL640-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL640-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL640-2021 Radicación n.° 61710 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YOLISETH PEÑA HERRERA en nombre propio y en representación de sus hijas menores J.P.P. y Y.P.P.1, contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yoliseth Peña Herrera en nombre propio y en representación de sus hijas menores J.P.P. y Y.P.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.Radicación n.° 61710

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colmena Seguros S.A., a fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 23 de octubre de 2019 accedió a las

la pensión de sobrevivientes, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 23 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. En fallo de 14 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación del a quo. Contra este pronunciamiento, Colmena Seguros S.A. solicitó la adición y corrección de la providencia, la cual se resolvió en providencia de 21 de octubre de 2020. Adujo que el 11 de noviembre de 2020 venció el término para interponer recurso de casación y que la secretaría del tribunal contaba con 15 días hábiles, contados a partir del 12 de noviembre del mismo año, para remitir el expediente al juzgado de origen; no obstante, a la fecha no se ha realizado la correspondiente actuación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la secretaría del tribunal que remita inmediatamente el expediente contentivo del proceso ordinario laboral al juzgado de origen. Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, esta Sala de 2Radicación n.° 61710 SCLAJPT-11 V.00 la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los

SCLAJPT-11 V.00 la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del juicio criticado y destacó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2020 y que el plenario solo se podía devolver a partir del 17 de noviembre de 2020; sin embargo, para la fecha había una gran cantidad de procesos pendientes de ser enviados a los juzgados, sumado a que el aplicativo OneDrive presentó dificultades. En todo caso, destacó que, el 10 de diciembre de 2020, el expediente se remitió al despacho de origen, para lo cual adjuntó captura de la pantalla del correo en el que se devolvió el plenario. Colmena S.A. pidió se declarara improcedente la protección, en tanto que no se cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

3Radicación n.° 61710 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 3Radicación n.° 61710 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitir el expediente al despacho de origen, principalmente, porque la tardanza del juez colegiado impide la ejecutoria de la sentencia y, por tanto, vulnera su debido proceso. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 4Radicación n.° 61710 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Yoliseth Peña Herrera, en nombre propio y en representación de sus hijas menores J.P.P. y Y.P.P., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, y (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que se configuraron los hechos constitutivos de la presunta vulneración de las garantías y (iv) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la convocante no demostró que haya elevado los requerimientos respectivos ante la autoridad a fin de conseguir la remisión del expediente al despacho de origen.

cuenta que la convocante no demostró que haya elevado los requerimientos respectivos ante la autoridad a fin de conseguir la remisión del expediente al despacho de origen. Sin embargo, se habrá de negar la súplica, habida cuenta de la documental obrante en el plenario se observa que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, pues el 10 de diciembre de 2020 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente al juzgado de origen, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece 5Radicación n.° 61710 SCLAJPT-11 V.00 la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la autoridad dio cumplimiento a lo pretendido por la tutelista y, por ende, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez

vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 61710

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 61710

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 61710

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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