CSJ - STL640-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL640-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL640-2023 Radicación n.° 101425 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YANHET RIVERA GARCÍA por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 19142318900120150012701.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101425
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La parte accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento del amparo, en síntesis, la parte accionante Yaneth Rivera García señaló, que sus hermanos Lady Johana, Jhon Fredy y Diana Liceth Rivera García, formularon en su contra juicio civil de simulación de contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Corinto (Cauca), cuya parte vendedora fue su padre señor Juan Tomas Rivera
Liceth Rivera García, formularon en su contra juicio civil de simulación de contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Corinto (Cauca), cuya parte vendedora fue su padre señor Juan Tomas Rivera Hernández, causa en la cual refirió, no fueron vinculados los herederos indeterminados del enajenante, quienes debían ser representados por un curador ad litem. Expresó la promotora, que la causa civil correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Caloto, autoridad que a través de proveído del 9 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de los accionantes y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa del título traslaticio de dominio pese a que no se vincularon a las partes reseñadas a fin de integrar debidamente el contradictorio. Manifestó, que ante la omisión de vincular a las personas ciertas e indeterminadas al trámite del litigio civil, se configuró una nulidad insaneable, por lo que deprecó la nulidad de la sentencia con fundamento en las causal 8 del artículo 133 del código general del proceso, por lo que el dispensador de primer grado la rechazó de plano, que contra la determinación anterior, presentó recurso extraordinario de revisión, salvaguarda que fue rechazada por la colegiatura censurada a través de providencia del 23 de octubre de 2020. 2Radicación n.° 101425
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Agregó la censora que en el año 2022, formulo nuevamente solicitud de nulidad con fundamento en la misma causal, la cual fue de nuevo
octubre de 2020. 2Radicación n.° 101425
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Agregó la censora que en el año 2022, formulo nuevamente solicitud de nulidad con fundamento en la misma causal, la cual fue de nuevo rechazada; ante la cual, el invocante presentó reposición y el recurso vertical, que el primero no se repuso y el segundo se concedió por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en determinación del 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado. Cuestiona la invocante de las decisiones emitidas por los operadores judiciales de instancia, que estos incurren en error inconstitucional al aplicar la normativa sobre las nulidades saneables al estudio de las insanables, en la medida que la no vinculación de los herederos indeterminados al litigio civil le imponía el deber al juzgador de declararla y no convalidarla, incluso de oficio, a fin de garantizar la salvaguarda del debido proceso. Solicita se invalide la sentencia de primer grado, ante la falta de indebida integración del contradictorio por la no vinculación de los herederos indeterminados al trámite civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Tribunal accionado remitió para el efecto el enlace con el expediente digital de la actuación surtida en torno a la apelación del auto que negó la nulidad pretendida por el promotor.
rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado remitió para el efecto el enlace con el expediente digital de la actuación surtida en torno a la apelación del auto que negó la nulidad pretendida por el promotor. 3Radicación n.° 101425
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Por su parte, la autoridad de primer grado cuestionada, puso a disposición el hipervínculo con la totalidad del expediente de las actuaciones de primer grado. A su vez, los vinculados Lady Johana y Diana Liceth Rivera García, se opusieron a la prosperidad del amparo y para el efecto informaron, que el promotor en diversas ocasiones ha invocado la nulidad que aquí alega, aunado a que la decisión frente a la cual suplica su nulidad se encuentra en firme y su única intención se concreta en dilatar el proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, mediante sentencia de 08 de febrero de 2023, negó el amparo de la protección constitucional invocada, y concluyó que no advirtió «irregularidad alguna que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, ya que definió el asunto con apego a las normas aplicables y sin desconocer las actuaciones del proceso de simulación atacado», en la medida que, si bien el suplicante sustentó su nulidad en la causal 8º del artículo 133 de Código General del Proceso, este no estaba legitimado para promoverla. Aunado a lo anterior, encontró el a quo, que incumplió con el
si bien el suplicante sustentó su nulidad en la causal 8º del artículo 133 de Código General del Proceso, este no estaba legitimado para promoverla. Aunado a lo anterior, encontró el a quo, que incumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no apeló la providencia de primer grado; empero, si formuló la salvaguarda extraordinaria de revisión contra ese proveído con fundamento en las mismas razones que aquí expone.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y para el efecto insiste en los argumentos expuestos en el escrito genitor e indicó, que la situación de nulidad invocada al margen de que se haya alegado o no, no se modifica de saneable a insaneable y, que al tratarse de una nulidad de esa naturaleza, no demanda estar legitimado, incluso debe ser declarada de
4Radicación n.° 101425 SCLAJPT-12 V.00 oficio e insistió, que no comparte el discernimiento del a quo en torno a que «solo los afectados indeterminados o herederos indeterminados son los legitimados en el interés de deprecar la nulidad insaneable y no la accionante».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, es necesario destacar que pese a que la invocante en su escrito genitor, suplica que se invaliden las decisiones emitidas por los dispensadores judiciales en ambas instancias, el estudio del presente asunto se centrara en la determinación emitida por el Tribunal censurado, siendo esta última la que zanjó el debate jurídico que aquí se plantea. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, la parte accionante pretende que se ordene la colegiatura encausada dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en determinación del 3 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión del a quo, y que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia oral de primer grado del 31 de mayo de 2017, en la cual se declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa de un inmueble. 5Radicación n.° 101425
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En ese orden, la impugnante reitera los reparos de las decisiones emitidas por los dispensadores de primer y segundo grado del juicio civil de simulación de contrato de compraventa promovido y del fallo del dispensador de primer grado de la causa constitucional, en los que las autoridades determinaron que la hoy promotora e invocante de la nulidad, carece de legitimación para alegar la nulidad establecida en el numeral 8°
dispensador de primer grado de la causa constitucional, en los que las autoridades determinaron que la hoy promotora e invocante de la nulidad, carece de legitimación para alegar la nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del catálogo procesal civil, circunstancia que impide declarar tal pedimento. Ahora bien, la colegiatura censurada en su determinación, previo a abordar el estudio de la apelación formulada por el apoderado de la accionante, advirtió que este invocó ante el operador de primer grado, la causal 8° del artículo 133 de Código General del Proceso, a fin de solicitar la invalidación de la reseñada decisión; empero, ante esa corporación suplicó la aplicación de la nulidad del articulo 134 ibidem, originada al no haberse integrado el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados de quien suscribió el contrato de compraventa, aduciendo, su naturaleza insaneable y oficiosa. En esa línea, la colegiatura examinó las causales generales del nulidad que establece la codificación procesal civil en el artículo 133 a la luz de la doctrina que ha señalado en torno al principio de protección de la nulidades (Fernando Canosa Torrado, Ediciones Doctrina y Ley, 2017, pág. 20), en la medida que este «estriba en la necesidad de establecer la nulidad para proteger al litigante cuyo derecho le fue conculcado o vulnerado por causa del vicio»; lo anterior, aunado a que quien invoca la causal invalidatoria debe
proteger al litigante cuyo derecho le fue conculcado o vulnerado por causa del vicio»; lo anterior, aunado a que quien invoca la causal invalidatoria debe mencionar que el vicio que alega, esté expresamente positivizado en un norma, de suerte, que quien suplica la nulitación de una actuación sin que este incorporada al ordenamiento, el operador deberá rechazarla de plano. 6Radicación n.° 101425
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De igual modo, procedió la corporación a la aplicación de la normatividad reseñada y las actuaciones desplegadas en el marco del conflicto civil, para lo cual avizoró, que la accionante, en el trámite del proceso, no formuló su pretensión de nulidad, si no hasta un lapso posterior a la emisión de la decisión de primer grado en audiencia, a la cual su apoderado no asistió, por lo que, este por fuera del intervalo establecido, impetró la alzada y el 16 de agosto de 2017, el mismo Tribunal no lo concedió dada su extemporaneidad, para posteriormente, incoar la salvaguarda extraordinaria de revisión, que fue de idéntica forma rechazada en providencia del 23 de octubre de 2020. Por último, destacó el juez plural, que posterior a las actuaciones reseñadas, la promotora imploró la nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 8º de la normativa plurireseñada, y en la medida en que dicha causal solo procede cuando quien la súplica goza de legitimación para promoverla, concluyó:
3º del artículo 8º de la normativa plurireseñada, y en la medida en que dicha causal solo procede cuando quien la súplica goza de legitimación para promoverla, concluyó: Lo anterior, se manifiesta de esa manera, debido a que, los legitimados para alegar su no vinculación al trámite de la referencia, son los mismos herederos indeterminados de Juan Tomás Rivera Hernández, más no la demandada Yaneth Rivera García, máxime cuando, el inciso 5°, del artículo 134 del CGP, señala que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.”, sin que, dicha carga pueda ser asumida por otro sujeto, pues, pretende “proteger a la parte agraviada con la irregularidad”6, más aún cuando “la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega”, lo cual no se evidencia en esta actuación.
Conforme con lo que antecede, la autoridad judicial encausada, culminó su estudio al reparo en torno a la insaneabilidad de la nulidad pretendida y para el efecto indicó: «Solo resta precisar que, contrario a lo afirmado el A Quo, la causal de nulidad contemplada en el numeral 8°, del artículo 133 del CGP, cuando se trata 7Radicación n.° 101425 SCLAJPT-12 V.00 de personas indeterminadas, es insubsanable, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil de 20 de agosto de 20139, sin embargo, se itera que, la demandada no está legitimada para alegarla, pues,
Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil de 20 de agosto de 20139, sin embargo, se itera que, la demandada no está legitimada para alegarla, pues, “quien ha tenido la oportunidad de intervenir en el diligenciamiento con facultades para contradecir y hacer valer sus ideas, queda imposibilitado para tratar de retrotraerlo”, por lo que, no puede predicarse perjuicio alguno causado a la pasiva, careciendo de interés para invocar nulidad a nombre de las personas indeterminadas anunciadas por ella». En esa dirección, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. – NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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