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CSJ - STL6400-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6400-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6400-2023 Radicación n. o 102343 Acta 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que BIANEY BRAVO VALENCIA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA PENAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado No. 2010-06485-00, interno (49920).

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102343

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Según se extrae del breve y confuso escrito de tutela, como también de las pruebas allegadas al expediente, y en lo que respecta al eje central del debate se precisa que, el accionante fue procesado penalmente por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años,

de las pruebas allegadas al expediente, y en lo que respecta al eje central del debate se precisa que, el accionante fue procesado penalmente por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso; en primera instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales a través de sentencia del 11 de diciembre de 2015 lo absolvió. La anterior determinación fue apelada por el representante de la víctima, en fallo del 10 de octubre de 2016, la Sala Penal acá cuestionada revocó la decisión de primer grado, a través de fallo del 10 de octubre de 2016, en su lugar, condenó al acá accionante «a la pena de 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado» asimismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; así como también, a cinco (5) años para la inhabilitación del ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, sobre el menor víctima del delito y finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Estimó, que se desconocen las garantías alegadas, en atención a que, al tratarse de una primera decisión en su contra que no había sido materia de apelación por haber sido adoptada en segunda instancia, le asistía el derecho a la impugnación, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal de Cierre Constitucional, esto es, la C-792 de 2014 y la SU-2015 de 2016, sin embargo, en su caso solo se concedió el recurso extraordinario de

derecho a la impugnación, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal de Cierre Constitucional, esto es, la C-792 de 2014 y la SU-2015 de 2016, sin embargo, en su caso solo se concedió el recurso extraordinario de casación, el que fue dirimido a través de sentencia SP2001-2022 del 8 de junio, en la que se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Ad quem, por lo tanto, no casar la decisión recurrida. 2Radicación n.° 102343

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Volvió su crítica a los proveídos que declararon la improcedencia de la solicitud de impugnación de sentencia, correspondiente a los autos AP3356-2020 del 2 de diciembre y AP687-2021 del 24 de febrero, este último, que dejó incólume la desestimación a su petición, en virtud a que no se quebrantaba el derecho a la doble instancia del investigado, por cuanto se había admitido el remedio extraordinario. Manifestó, que en anterior oportunidad inició la acción de tutela identificada bajo el radicado «1001-02-03-000-2022-02831-00» pero que en esa ocasión hizo alusión a otros derechos y otras realidades fácticas, como, por ejemplo, la falta de impedimento de quien fungió como Magistrada ponente en segunda instancia, «al ser la excónyuge de mi abogado de confianza» sin que alegara «su derecho constitucional a la impugnación». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia «proferida el 10 de octubre de

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia «proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por violación a los derechos constitucionales a la impugnación, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la Ley, así mismo, por haber desconocido los principios constitucionales de la seguridad jurídica, confianza y acceso a la administración de justicia, esto al haber desconocido los precedentes constitucionales C-792 de 2014 y SU-215 de 2016.», y para el restablecimiento de sus garantías, el juez constitucional proceda a instar a la Sala Penal del Tribunal cuestionado, que adopte una nueva decisión en la que se aclare si es procedente el «recurso legal y constitucional a la impugnación en los términos que establece la Ley». Pidió también, que se decida dejar sin piso «los Autos proferidos por la Sala de Casación Penal AP3356-2020 del 2 de diciembre de 2020 y AP687-2021 del Página 73 de 74 24 de febrero de 2021» y bajo la misma senda, se disponga 3Radicación n.° 102343 SCLAJPT-12 V.00 a dejar sin valor y efecto la sentencia del 8 de junio de 2022 que zanjó el debate penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente

Mediante auto de 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido para ello, se pronunció una Magistrada de la Sala de Casación Penal, advirtió que el actor ya había iniciado una acción de la misma naturaleza por los mismos hechos «negándose el amparo constitucional demandado (Radicado: 11001-02-03-000-202202831-00)», frente a los argumentos expuestos por el libelista refirió que en proveídos «AP687-2021, 24 feb. 2021, rad. 49920), decidió declarar improcedente la petición de impugnación especial al considerar que el derecho a impugnar la primera condena y el derecho a la doble conformidad quedaron garantizados al procesado el 27 de abril de 2018, fecha en que la Corte admitió la demanda de casación presentada por la defensa». Aseguró que, esas determinaciones se encuentran revestidas del principio de razonabilidad jurídica y libre convencimiento de los administradores de justicia, pues se tuvo en cuenta que al condenado no se le desconoció su principio a la doble conformidad, en la misma línea, abordó la defensa para la sentencia SP2001-2022 del 8 de junio, en la que se analizó de fondo los fundamentos fácticos y jurídicos, inclusive pasando por alto los defectos técnicos de la demanda de casación.

abordó la defensa para la sentencia SP2001-2022 del 8 de junio, en la que se analizó de fondo los fundamentos fácticos y jurídicos, inclusive pasando por alto los defectos técnicos de la demanda de casación. Una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Distrito de Manizales, presentó informe señalando, que la decisión materia de debate 4Radicación n.° 102343 SCLAJPT-12 V.00 constitucional se encuentra revestida de fundamentación legal, sin que pueda avizorarse un actuar caprichoso o irracional; aseguró, que el convocante ya había utilizado este tipo de mecanismo cuestionando la postura de ese colegiado, decisión que en primera instancia fue denegada a través de la sentencia STC16405-2022, del 07 de diciembre de 2022. A su vez, la titular del Juzgado Primero Penal de Manizales, frente al petitorio del actor consideró, que no intervino en las decisiones cuestionadas y frente a esa fundamentación alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia estimó, que el mecanismo de resguardo carece de vocación para su prosperidad, en atención a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez frente a cada una de las decisiones atacadas. De otro lado, el señor Cesar Augusto Londoño vinculado al actual trámite solicita que se rechace la presente acción de tutela, se declare la temeridad y la mala fe del libelista, debido al abuso en la utilización de

De otro lado, el señor Cesar Augusto Londoño vinculado al actual trámite solicita que se rechace la presente acción de tutela, se declare la temeridad y la mala fe del libelista, debido al abuso en la utilización de este tipo de mecanismos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir, que el invocante no cumplió con el presupuesto de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, frente a su fundamentación aseguró: Se hace tal aserción comoquiera que entre la sentencia combatida (8 jun. 2022, notificada el 21 jun. 2022), a través de la cual la Sala de Casación Penal resolvió el «recurso extraordinario de casación» y cerró el debate suscitado en el litigio penal que se adelantó contra el precursor y, la radicación del pliego 5Radicación n.° 102343 SCLAJPT-12 V.00 genitor (13 mar. 2023), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veinte (20) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». En cuanto a las demás censuras, atinente a los autos que declararon la improcedencia de la impugnación de sentencia, no destacó ningún tipo de evaluación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para

improcedencia de la impugnación de sentencia, no destacó ningún tipo de evaluación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual, en su impreciso libelo insiste en lo pretendido en el escrito genitor, y adicionó su argumentación aduciendo que había iniciado una anterior acción de tutela en el mes de agosto de 2022, la que conoció en primera instancia la homóloga Civil quien se pronunció «Pasados más de cuatro (4) meses, mediante sentencia de TUTELA, STC16405-2022».

Refirió que, en su caso se generó una falsa denuncia por parte de su excónyuge y con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales se le desconoce su derecho a la libertad. Criticó, que el juez constitucional de primer grado omitiera realizar un análisis de lo rebatido en su escrito introductor «lo cual es una evidente violación al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Igualmente, hace referencia al estudio por parte de la Sala Civil con relación a la doble conformidad, señalando que, no realiza un análisis de fondo en lo que atañe a la solicitud de libertad del procesado.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 102343

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala Penal de esta Corporación, dentro del proceso de la misma especialidad, adelantado en contra del recurrente por el delito de «Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles», pues en su sentir, tenía derecho a la doble conformidad al haberse emitido la primera decisión desfavorable en segunda instancia, de acuerdo al análisis que sobre el tema ha realizado la jurisprudencia del Tribunal de Cierre Constitucional. 7Radicación n.° 102343

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Conforme a lo anotado y en atención a todos los reproches

Tribunal de Cierre Constitucional. 7Radicación n.° 102343

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Conforme a lo anotado y en atención a todos los reproches expuestos, busca a través de esta senda tuitiva, que se declare dejar sin valor y efecto las decisiones consistentes en:

1. Autos AP3356-2020 del 2 de diciembre de 2020 y AP687-2021 del 24 de febrero de 2021, a través de los cuales respectivamente resolvieron, declarar la improcedencia de la concepción de la impugnación especial, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal y, confirmar la decisión inicial.

2. Sentencia del 10 de octubre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, condenar a la pena privativa de trece (13) años al investigado, acá libelista, por el delito de acto sexual abusivo en menor de catorce (14) años, agravado, y el fallo SP2001-2022 del 08 de junio de 2022, pronunciado por la homóloga Sala Penal y a través del cual, no casó la decisión recurrida en casación, por consiguiente, dejó incólume la pena impuesta.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el recurrente, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la

recurrente, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis 8Radicación n.° 102343 SCLAJPT-12 V.00 meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora

SCLAJPT-12 V.00 meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de esta Sala). Frente al primer punto, este colegiado se permite destacar que, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta la jurisprudencia pacífica de la Sala relativa a que en un término de seis (6) meses se debe acudir a este tipo de resguardos para la protección de las prerrogativas que se estimen lesivas, tiempo que se ha considerado razonable para la activación del mecanismo especial. Como viene de desatacarse, los autos que negaron la concepción de la impugnación especial fueron resueltos en diciembre y febrero de los años 2020 y 2021, mientras se acudió a la actual acción el 13 de marzo hogaño, lo que significa que transcurrió más del lapso dispuesto inclusive por la Corte Constitucional. 9Radicación n.° 102343

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable

inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 10Radicación n.° 102343

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Para concluir, la Sala considera que en el presente asunto no se da ninguno de los presupuestos previamente identificados a efectos de relativizar el requisito en mención, por lo tanto, el amparo se torna improcedente. En cuanto a la segunda critica, es de resaltarse, que tal planteamiento ya fue materia de estudio en sede de tutela por parte de la Homóloga Civil, que en sentencia CSJ STC16405-2022 del 7 de diciembre, negó el amparo, decisión confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL341-2023 del 8 de febrero, oportunidad en la cual el accionante pretendió, que se dejara sin valor y efecto la decisión que en sede de casación profirió la homóloga Penal, se advierte, que aun cuando en esta oportunidad pretende exponer nuevos argumentos, lo cierto es, que la finalidad conlleva a nulitar la decisión que ya fue analizada, pretensión que en su momento fue desestimada, al considerar, que el mecanismo ius fundamental debía denegarse por no encontrar que el proveído criticado fuera ilegal o absurdo. Entonces, el hecho de que en otra acción de la misma naturaleza

denegarse por no encontrar que el proveído criticado fuera ilegal o absurdo. Entonces, el hecho de que en otra acción de la misma naturaleza (2022-02831), no se haya accedido al petitorio que pretendía, no significa, que deba abrir paso a un nuevo estudio constitucional, pues ello conllevaría a que de forma indefinida se estudie sobre un mismo asunto y se desconozca el principio de seguridad jurídica del que reviste todas las decisiones judiciales. De ahí, que como el proponente dirige la acción a obtener la protección del derecho fundamental que precisa quebrantado con las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal de Manizales y su Tribunal de cierre en el expediente 2010-006485, claro resulta, que son las 11Radicación n.° 102343 SCLAJPT-12 V.00 mismas pretensiones que en anterior oportunidad persiguió, teniendo en cuenta lo estudiado por las Salas mencionadas correspondiente a: Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto el proveído de 8 de junio de 2022 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que proteja sus garantías superiores y, se ordene su libertad. (CSJ STL341-2023, negrillas fuera del texto original) Y si bien, en esta senda critica también la decisión del Tribunal en

garantías superiores y, se ordene su libertad. (CSJ STL341-2023, negrillas fuera del texto original) Y si bien, en esta senda critica también la decisión del Tribunal en el proceso penal previamente identificado, lo cierto es, que esa decisión fue zanjada en la sentencia que la homóloga penal NO CASÓ, por lo tanto, corresponden al mismo debate. Así las cosas, no es de recibo que pretenda revivir una actuación a través de una nueva acción de amparo sustentada en los mismo hechos y petitorios que invocó en el proceso en cuestión y que dirigió contras las mismas autoridades judiciales. Por lo anotado, deberá el actor atenerse a lo resuelto en el anterior trámite, habida consideración que, al revisar la página de consulta de la Corte Constitucional1, se encontró que el expediente fue enviado a Sala de Selección el pasado 2 de mayo, sin que a la fecha se haya estudiado la escogencia del dossier. Significa lo anterior, que bien puede el convocante solicitar ante el Tribunal de Cierre Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0509&radi=Radicados&palabra=BRAVO+VALENCIA+BIANEY&radi=radicados&to dos=%25 12Radicación n.° 102343 SCLAJPT-12 V.00 o insistencia, este último, en caso de no haber sido escogido su fallo para revisión. Finalmente, en lo que respecta a las censuras dirigidas en contra de la Sala Civil de esta Corporación, valga resaltar que, cuando la acción de

o insistencia, este último, en caso de no haber sido escogido su fallo para revisión. Finalmente, en lo que respecta a las censuras dirigidas en contra de la Sala Civil de esta Corporación, valga resaltar que, cuando la acción de tutela no supera los requisitos de procedibilidad, no da lugar a realizar un análisis de fondo de los cuestionamientos que exponga el censor y en ese camino, se declara su improcedencia, decisión que precisamente adoptó el a quo en la determinación impugnada, sin que esta Sala avizore alguna omisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones previamente expuestas, lo que significa que no da lugar hacer un estudio de fondo de los demás cuestionamientos señalados, en virtud a lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

13Radicación n.° 102343

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 102343

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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