🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6401-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6401-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6401-2023 Radicación n.° 70512 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ), asunto al que se vinculó a NUBIA EDITH BARRERA BOYACÁ y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad en conexidad con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Nubia Edith Barrera instauró demanda en contra de Cootradelsol para que se declarara la existencia de una relación laboral entre aquellos desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indemnización por despido injusto.

declarara la existencia de una relación laboral entre aquellos desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indemnización por despido injusto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo; el 21 de febrero de 2022 la demandante allegó constancia de notificación a la empresa demandada -aquí actora-, dentro del término legal previsto. El 6 de abril de 2022 el juzgador resolvió: «(i) tener por debidamente notificada a la cooperativa COOTRADELSOL de la demanda presentada; (ii) tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa demandada; (iii) tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación a la demanda»; y «(iv) fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.». La anterior providencia fue recurrida en reposición y, subsidio apelación por la cooperativa accionante, tras señalar que «la notificación personal realizada al demandado no se efectuó conforme a derecho, circunstancia que trasgrede sus garantías fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, además de generar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P.».

circunstancia que trasgrede sus garantías fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, además de generar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P.». 2Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

El 7 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y concedió el vertical en el efecto devolutivo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2022, confirmó la determinación fustigada. Entretanto, la sociedad actora presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de abril de 2022, pues a pesar de que existía la apelación de dicho proveído, el juzgado resolvió continuar con el trámite de la diligencia del artículo 77 del CPTSS y, además, que «al revisar las actuaciones del presente proceso, es diáfano que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma al extremo pasivo, toda vez que existe discrepancia sobre la manera en que esta se practicó», por lo que al no declarar probada la indebida notificación, la corporación no contestó la demanda, momento para solicitar pruebas y ejercer el derecho de defensa. El 5 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que el juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud, tras advertir que:

El 5 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que el juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud, tras advertir que: (i) El art. 37 del C.P.L. prevé una norma específica que establece que los incidentes solamente pueden proponerse dentro de la primera audiencia, es decir, la que consagra el art. 77 de la misma obra, de suerte que la nulidad propuesta en este caso, resulta extemporánea; (ii) la nulidad propuesta no cumple con el requisito de residualidad, en la medida que la misma providencia del 6 de diciembre de 2021 está siendo controvertida por medio de recursos de apelación que se encuentran pendientes de materializar; y (iii) no se advierte irregularidad alguna en relación con la notificación surtida. Decisión que fue objeto de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de marzo de 2023, la confirmó al indicar que la notificación personal surtida al extremo 3Radicación n.°70512 SCLAJPT-11 V.00 demandado, el 21 de febrero de 2022 se ajustó a los parámetros legalmente exigidos. La parte activa se quejó de las anteriores providencias, pues, a su juicio, no se hizo una interpretación adecuada de las normas que regulaban la notificación de cara a los elementos probatorios, por cuanto estaba demostrado que la parte demandante tomó la determinación de realizar la comunicación personal al extremo demandado, conforme a los lineamientos de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, a

demostrado que la parte demandante tomó la determinación de realizar la comunicación personal al extremo demandado, conforme a los lineamientos de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, «sin que se pueda evidenciar que se haya cumplido estrictamente con lo establecido en dicha normatividad, pues la parte demandante nunca demostró que el extremo demandado haya confirmado el recibo del correo electrónico o mensaje de datos, como quiera que no probó al Despacho judicial haber utilizado algún Sistema de confirmación del recibo de los correos electrónicos enviados a la empresa

COOTRADELSOL».

La cooperativa indicó que la notificación personal de la demanda realizada por el extremo demandante, el día 21 de febrero de 2022, con destino a la Cooperativa de Transportadores del Sol: No fue realizada de forma legal, y por consiguiente adolece del cumplimiento de los requisitos mínimos para su eficacia, existiendo discrepancia sobre la forma en que se practicó y avaló por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al considerar que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, al haber valorado de manera indebida y arbitraria la prueba aportada por el demandante», la cual «presuntamente demostraba la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, a la dirección electrónica secretaria@cootradelsol.com pues la remisión del correo no equivale a tener conocimiento del mismo, más aun cuando ni siquiera se demuestra que la parte lo ha recibido, y menos que se haya dado acuse de

dirección electrónica secretaria@cootradelsol.com pues la remisión del correo no equivale a tener conocimiento del mismo, más aun cuando ni siquiera se demuestra que la parte lo ha recibido, y menos que se haya dado acuse de recibo[o] constatar el acceso del destinatario al mensaje, omitiéndose hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal. 4Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

A su vez, la entidad actora adujo que la demandante a través de una captura de pantalla o «pantallazo», de 21 de febrero de 2022, pretendió demostrar al juzgado de primera instancia la remisión del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, «dando probado el Despacho judicial, sin estarlo, que el mensaje de datos llego a la dirección del demandado y que este tuvo conocimiento de su contenido». Asimismo, la parte actora mencionó que: El Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el Debido Proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva, de un lado, (i) Instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (inciso 3 del art. 8º); de otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia (inciso 5 del art. 8º); por ultimo precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso.

manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia (inciso 5 del art. 8º); por ultimo precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso. Para sustentar lo anterior, trajo a colación la tutela 11001-02-03000-2020-01025-00 de la Sala de Casación Civil que indicó: «(…) En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia , que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01». Citó apartes de la decisión CC SU-420-2022, para señalar que dicha autoridad «subrogo parcialmente el inciso 3 del artículo 8 del D. 806 de 2020, pues se eliminó la presunción de notificación al transcurrir dos (2) días después del envío del mensaje, ahora debe acreditarse el acceso al mensaje de datos, o de otra forma no iniciara el conteo de los términos para el notificado». 5Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, la corporación recurrente reiteró que debía prosperar la nulidad, pues se incurría en la causal 5 del artículo 133 del CGP, pues se omitió la oportunidad para ejercer la defensa y pedir pruebas. Finalmente, la entidad accionante mencionó que agotó los recursos ordinarios correspondientes, frente al tema de la indebida notificación al extremo pasivo, «habiéndose confirmado las decisiones del Juzgado de primera instancia, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencias de fecha once (11) de noviembre

extremo pasivo, «habiéndose confirmado las decisiones del Juzgado de primera instancia, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencias de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)». Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto: EL AUTO DE FECHA SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022), POR MEDIO DEL CUAL SE TIENE POR DEBIDAMENTE

NOTIFICADA A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL

SOL “COOTRADELSOL”, Y NO CONTESTADA LA DEMANDA POR

EL EXTREMO PASIVO; Y DEMAS (sic) ACTUACIONES QUE

DEPENDAN DE ESTA DETERMINACION (sic), DENTRO DEL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA,

RADICADO BAJO EL #15-759-31-05-001-2021-00226-02, DEL

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO;

DADA LA INDEBIDA NOTIFICACION (sic) PERSONAL DEL AUTO

ADMISORIO A LA DEMANDA, Y COMO CONSECUENCIA ORDENAR

AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,

EMITA UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO EN LA QUE TENGA EN

CUENTA LA VINCULACIÓN AL PROCESO A LA COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL”, A TRAVES (sic)

EMITA UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO EN LA QUE TENGA EN

CUENTA LA VINCULACIÓN AL PROCESO A LA COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL”, A TRAVES (sic)

DE NOTIFICACION (sic) POR CONDUCTA CONCLUYENTE,

PERMITIENDOSELE (sic) EL EJERCICIO AL DERECHO DE DEFENSA

Y CONTRADICCION (sic) COMO PARTE FUNDAMENTAL AL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCEO (sic).

Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión del proceso hasta que se resolviera el presente mecanismo. 6Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 9 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso hizo un recuento de lo acontecido al interior del trámite objeto de censura e indicó que las actuaciones allí realizadas se ajustaban a derecho. Que la notificación se hizo en debida forma, conforme al Decreto 806 de 2020, pues se envió al correo que obraba en el certificado de existencia y representación de la empresa, sin que se viera alguna anomalía, así que se habían respetado las garantías constitucionales, por lo que solicitó declara improcedente el amparo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adujo que el proceso lo devolvió al juzgado de origen el 24 de marzo de 2023. Aportó link del asunto.

improcedente el amparo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adujo que el proceso lo devolvió al juzgado de origen el 24 de marzo de 2023. Aportó link del asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto, de una parte, la decisión de 6 de abril de 2022 por medio de la cual el juzgador de primer grado tuvo debidamente notificada la demanda y por no contestada la misma y las actuaciones que dependían de aquella, la cual fue confirmada por el tribunal el 11 de noviembre de 2022; de otra, cuestionó lo resuelto en el trámite de nulidad que quedó en firme el 8 de marzo de 2023, cuando el juez de segundo grado confirmó la decisión del a quo que rechazó. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará las decisiones dictadas por el juez plural criticado, que zanjaron el asunto, estas son, la de 11 de noviembre de 2022 y la de 8 de marzo de 2023. 8Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Decisión de 11 de noviembre de 2022 Aquella confirmó la de 6 de abril de ese mismo año que ordenó tener por notificada a la pasiva, por no contestada la demanda, tener como

8Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Decisión de 11 de noviembre de 2022 Aquella confirmó la de 6 de abril de ese mismo año que ordenó tener por notificada a la pasiva, por no contestada la demanda, tener como indicio grave en contra de la demandada por lo anterior y fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS. En contra de dicha providencia, la parte interesada presentó recurso, así: De lo anterior se desprende que la parte actora tomo la determinación de realizar la notificación conforme a los lineamientos de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, es decir a través de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrado por el interesado, enviando comunicación la cual debía contener la información de que tratan los artículos 291 y 292 del C. G. P., expresando lo siguiente: a) La fecha de la providencia que se notifica. b) El juzgado que conoce del proceso. c) su naturaleza. d) el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino (negrilla del original). Como es evidente la comunicación remitida a la empresa “COOTRADELSOL”, el día 09 de diciembre de 2021, NO indico (sic) el JUZGADO QUE CONOCE DEL PROCESO, circunstancia que consideramos atenta contra el derecho al Debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo, y que sin duda se tipifica como causal de

JUZGADO QUE CONOCE DEL PROCESO, circunstancia que consideramos atenta contra el derecho al Debido proceso, defensa y contradicción del extremo pasivo, y que sin duda se tipifica como causal de nulidad por indebida notificación. Citó el artículo 29 del CPTSS que trata sobre el nombramiento de curador ad litem e indicó que: «La norma anterior sigue vigente, no ha sido modificada o derogada por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por consiguiente, le corresponde a la parte interesada (demandante), en el trámite del proceso laboral, realizar las gestiones necesarias que cumplan con la ritualidad legal en cuanto al acto jurídico de la notificación personal al demandado; haciéndose imperativa la necesidad de también dar aplicación al art. 29 del C. P. T.» y expresó: 9Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Consideramos que, el auto materia de la presente impugnación de fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), desconoció la ritualidad legal para la debida notificación personal a la parte demandada, al tener por debidamente notificada a la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”, y tener por no contestada la demanda, e indicio grave en contra de la demandada; cuando la realidad procesal refleja que no se surtió en debida forma la notificación personal, entre otras cosas al no haber señalado en la comunicación enviada a la dirección electrónica de la empresa, el Despacho Judicial que se encuentra conociendo del Proceso,

surtió en debida forma la notificación personal, entre otras cosas al no haber señalado en la comunicación enviada a la dirección electrónica de la empresa, el Despacho Judicial que se encuentra conociendo del Proceso, requisito indispensable para que quede surtida en debida forma el acto de notificación personal. El tribunal denunciado se pronunció únicamente del tema objeto de alzada, es así que, citó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que regula la notificación de la demanda como de la contestación de la misma; así como hizo referencia a la sentencia CC SU-420 de 2020 y resolvió: En el presente asunto, el recurrente solicita que se revoque el auto por medio del cual el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y en su lugar se disponga que, hasta el momento, no se ha surtido en debida forma la notificación. Para el efecto señaló que, si bien el demandante remitió correo electrónico a la demandada, dicha misiva no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 291 y 292 del C. G. P., según los cuales se debía indicar: a) La fecha de la providencia que se notifica. b) El juzgado que conoce del proceso. c) su naturaleza. d) el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino, en este caso particular no se precisó el juzgado en el cual se estaba tramitando la demanda. Con lo dicho por el recurrente en su escrito, y las pruebas que obran en el proceso, no existe duda, primero, que al momento de presentación tanto de

no se precisó el juzgado en el cual se estaba tramitando la demanda. Con lo dicho por el recurrente en su escrito, y las pruebas que obran en el proceso, no existe duda, primero, que al momento de presentación tanto de la demanda como de su respectiva subsanación, el apoderado judicial de la señora NUBIA BARRERA ACEVEDO remitió copia de tales actuaciones al correo electrónico secretaria@cotradelsol.com, dirección que se registra en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada; y segundo, que el día 21 de febrero de 2022 el demandante remitió al mismo correo electrónico copia del auto admisorio de la demanda, con lo que el juzgado entendió se tenía por notificado el extremo demandado . (subraya fuera de texto). Así, la irregularidad que plantea el impugnante, se enmarca en el contenido propio del correo electrónico, pues, a pesar de que el mismo contenía la copia del auto admisorio, no registraba la comunicación con los datos referidos en el artículo 291 del C.G.P., esto es, la información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. 10Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el contenido propio de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, para advertir que los datos que echa de menos el recurrente no son exigibles en la notificación propia de

No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el contenido propio de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, para advertir que los datos que echa de menos el recurrente no son exigibles en la notificación propia de este Decreto, pues con ella no se conmina al demandado a que comparezca a la dependencia judicial respectiva a fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, sino que, de manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico; así se lee de forma clara en el inciso primero del referido artículo 8° cuando se indica: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. Verificado el correo electrónico remitido por el extremo activo el 21 de febrero de 2022, se observa que allí el apoderado de la demandante indicó: “En los términos previstos en el inciso final del articulo (sic) 6 del Decreto 806 de 2020, me permito limitarme a notificar el auto admisorio de la demanda fechado 30 de noviembre de 2021, dentro de la demanda de la referencia, promovida por la señora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO contra COOTRADELSOL. Para tal efecto, se le corre traslado para que proceda contestar la demanda, y se entiende surtida la presente notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del presente

contra COOTRADELSOL. Para tal efecto, se le corre traslado para que proceda contestar la demanda, y se entiende surtida la presente notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del presente mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Y acto seguido, adjuntó el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, a través del cual se admitió la demanda. En ese escenario, expuso el tribunal que «no se evidencia yerro alguno en la notificación surtida por el demandante, pues no solo se hizo entrega a la demanda del respectivo auto admisorio, sino que, de manera clara y precisa, se le advirtió, en el contenido propio del correo, que se estaba surtiendo la notificación personal y que trascurridos dos días de recibido dicho mensaje, empezarían a correr los términos a fin de dar contestación a la demanda». De ahí que, «si desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, la demandada no ha presentado respuesta a la demanda debidamente notificada, la decisión no podía ser otra diferente que la de proceder a tener por no contestada la misma, tal y como en efecto procedió el a quo». 11Radicación n.°70512

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, el tribunal dijo que, de manera subsidiaria, la corporación recurrente señaló que el juzgado se equivocó en el trámite dado al proceso, pues, lo procedente era dar aplicación al inciso final del artículo 29 del CPT y nombrar un curador que representara a la empresa demandada. Citó dicha norma e indicó que:

dado al proceso, pues, lo procedente era dar aplicación al inciso final del artículo 29 del CPT y nombrar un curador que representara a la empresa demandada. Citó dicha norma e indicó que: Claramente, la norma en cita advierte el procedimiento que debe seguirse cuando no es posible surtir la notificación personal, bien porque se desconozca la dirección de notificación, hora porque en la dirección consignada no se halla al demandado o se impide su notificación, trámite de nombramiento que se desarrolla de manera concomitante con el emplazamiento para el primero de los eventos, o previa remisión de aviso en el segundo de los casos. Retomando nuevamente la situación fáctica planteada en este asunto, es claro que no resultaba procedente el nombramiento de curador para un asunto como el acá analizado, pues lo cierto es que en este caso la notificación personal sí se surtió de manera adecuada a la dirección de correo electrónico que registra la empresa COTRADELSOL en el certificado de cámara y comercio; de suerte que no nos encontramos en ninguno de los eventos propios del artículo 29 del C.P.T. que, se insiste, solo resulta aplicable cuando se imposibilita el acto de enteramiento. Decisión de 8 de marzo de 2023 Para contextualizar, se debe precisar que la cooperativa presentó, en trámite independiente, nulidad por indebida notificación, conforme a los siguientes argumentos: Es fundamento de la invocada causal de nulidad, el hecho de no declarar

Para contextualizar, se debe precisar que la cooperativa presentó, en trámite independiente, nulidad por indebida notificación, conforme a los siguientes argumentos: Es fundamento de la invocada causal de nulidad, el hecho de no declarar probada la causal de indebida notificación personal al extremo pasivo de la litis, de conformidad con los argumentos que se expondrán en el sustento factico y jurídico que se explicará a continuación, dado que la oportunidad primordial para solicitar pruebas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”, es a través de la CONTESTACION A LA DEMANDA, acto jurídico que no se ha materializado, habida cuenta de la inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que opere en debida forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. Esta causal de nulidad invocada, esta llamada a buen suceso, toda vez que una de las principales manifestaciones que tiene el derecho fundamental al debido proceso, y particularmente el derecho de defensa, es la posibilidad 12Radicación n.°70512 SCLAJPT-11 V.00 que tienen los justiciables para pedir el decreto y práctica de las pruebas que estimen necesarias para la demostración de sus argumentos, así como que los términos y oportunidades previstas para su práctica sean respetados. Por ello, cuando en un proceso no se respetan las oportunidades para que se pidan pruebas, o para que las decretadas sean practicadas se genera una vulneración de las garantías constitucionales de que gozan las partes y, por ende, se incurre en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del art.

pidan pruebas, o para que las decretadas sean practicadas se genera una vulneración de las garantías constitucionales de que gozan las partes y, por ende, se incurre en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del art. 133 del C. G. P. Se refirió a las actuaciones al interior del proceso e indicó que: Al revisar las actuaciones del presente proceso, observamos que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma al extremo pasivo, toda vez que existe discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación personal, al considerarla que no se efectuó conforme a derecho, circunstancia que desde luego afecta el derecho al Debido Proceso, Defensa y Contradicción del extremo pasivo, al tipificarse causal de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P., con fundamento en los siguientes aspectos a) El día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), la parte actora envía con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, escrito contentivo de constancia mediante la cual indica haber notificado personalmente a mi representada la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL”, además que a la fecha no se contestó

Consultar sobre este documento ...