CSJ - STL6403-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6403-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6403-2023 Radicación n.° 102365 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO contra la sentencia de 29 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito confuso e impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que Roque Buendía adelantó proceso reivindicatorio contra la accionante y Carolina Sánchez Puertas, con el fin de que se declarara el dominio pleno y absoluto sobre: El bien inmueble consistente en la primera planta de la casa que consta de salacomedor, cocina, 3 alcobas, 2 baños y 3 patios junto con sus mejoras y
y absoluto sobre: El bien inmueble consistente en la primera planta de la casa que consta de salacomedor, cocina, 3 alcobas, 2 baños y 3 patios junto con sus mejoras y anexidades y el terreno sobre el cual está construida y que hace parte integral del predio distinguido como Lote Nro.1A, con un área de 1.788 mts2 ubicado en el Paraje La Luisa corregimiento La Buitrera (…), registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-634379. María Del Mar Puertas Franco presentó demanda de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra del arriba demandante y demás personas inciertas e indeterminadas. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Reconvención, según las pretensiones alegadas por la señora MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que pertenece al demandante el señor ROQUE
BUENDÍA el dominio en el corregimiento La Buitrera Casa No 6, identificado con matrícula inmobiliaria No.370-634379 alinderado como se encuentra en la escritura pública No.8756 del 10 de noviembre del 2000 corrida en la Notaria 2a. del Círculo de Cali. Insértese aquellos linderos en el acta correspondiente. Lote No.1A con un área de terreno de 1.788 metros cuadrados, comprendido
2a. del Círculo de Cali. Insértese aquellos linderos en el acta correspondiente. Lote No.1A con un área de terreno de 1.788 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el callejón La Colina; ESTE, con Lote No.1B en distancias de 14.20 metros; SUR, con carreteable El Mirador que va de Cali al Paraje La Luisa en distancia de 58.65 metros; OESTE, en línea quebrada con predio del señor Roque Buendía y, predio del señor Primitivo Silva.
TERCERO: ORDENAR en consecuencia la demandada MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO que, en el término de un mes contados a partir de la ejecutora de este fallo, restituya al demandante el primer piso inmueble identificado en el numeral segundo de esta decisión.
CUARTO: NEGAR la condena al pago de frutos e indemnización por no haberse prestado el juramento estimatorio.
2Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
QUINTO: DISPONER la cancelación de la inscripción de la demanda en caso de haberse practicado esta medida.
Decisión que fue objeto de apelación por parte de la actora y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2022, la confirmó, providencia sobre la cual se pidió su aclaración, lo cual fue negado el 24 de enero de 2023. La parte activa se quejó de las providencias de instancia, pues, a su juicio no se hizo una valoración probatoria adecuada, ya que no se tuvieron
aclaración, lo cual fue negado el 24 de enero de 2023. La parte activa se quejó de las providencias de instancia, pues, a su juicio no se hizo una valoración probatoria adecuada, ya que no se tuvieron en cuenta declaraciones extra-juicio presentadas por su abogada que no fueron controvertidas y, además, que en ese predio «he cuidado a mis hijas (…), no entiendo como el juzgador y el magistrado van a sacarme de mi casa, que la he mantenido, he sembrado plátano». Narró hechos y pruebas que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta en el proceso de marras para fallar. Que el juzgador de primer grado llegó a la diligencia «sin instrumentos para grabar, pareciéndole muy fácil prestar un celular a uno, luego a otro, la verdad, muy insería esa audiencia». A su vez, que Roque Buendía Arana interpuso querella policiva contra la actora, pero fue decidida de forma desfavorable por la Inspectora Rural de Policía del corregimiento La Buitrera, mediante Resolución n° 4161.2.10.003.2021 de 27 de julio de 2021; y, aunque fue apelada, se hizo de manera extemporánea por lo que no se concedió, el 16 de febrero de 2022. Así mismo, Roque Buendía elevó ante la Comisaría Once de Familia de la citada capital «solicitud de medida provisional de protección» contra la promotora, la cual se acogió el 26 de mayo de 2022. 3Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
Dijo que la Comisaría de Familia afectó sus derechos, ya que «h[izo]
la promotora, la cual se acogió el 26 de mayo de 2022. 3Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
Dijo que la Comisaría de Familia afectó sus derechos, ya que «h[izo] una audiencia sin [su] presencia (…) sin observar la situación fáctica de [su] vivienda, [su] vivir y el de [su] hija » y mencionó que la Policía Metropolitana y Ambiental de Cali no actuaban de forma correcta para cumplir sus funciones, pues no atendieron sus llamados para que sancionaran a los denunciados por sus comportamientos abusivos y sobre la «tala de árboles» que realizaron en su predio, ya que la Corporación de Medio Ambiente no hacía nada frente a lo anterior. La libelista adujo que, a raíz de tantos conflictos con el mencionado Roque y sus familiares, presentó varias denuncias penales contra estos por los delitos de violación de habitación ajena, perturbación a la posesión, invasión de tierras, lesiones personales, constreñimiento ilegal e injuria, y en algunas de ellas requirió «medidas de protección», pero que la Fiscalía General de la Nación no había estudiado sus casos de forma adecuada y no llevó a juicio a los denunciados, dado que cerró las investigaciones. Expuso que la Alcaldía Municipal de Cali «no ha fallado la segunda instancia del statuo quo, statuo quo que no se debió dar, porque la corregidora [inspectora de policía] a sabiendas que había una demanda
investigaciones. Expuso que la Alcaldía Municipal de Cali «no ha fallado la segunda instancia del statuo quo, statuo quo que no se debió dar, porque la corregidora [inspectora de policía] a sabiendas que había una demanda de prescripción en el Juzgado Trece Civil del Circuito y debió abstenerse de seguir el proceso de policía» y así debió declararlo nulo. Que « la Corregidora de corregimiento la buitrera dra. Martha, inspector de familia o comisario, policías, todos prevaricando o haciendo ilegalidades contra mi persona, que soy una madre cabeza de familia». 4Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
La memorialista señaló que, si bien presentó varias tutelas anteriormente, se trataban de otros hechos y derechos. Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se ordene la nulidad del proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendía en su contra y, en su lugar: Sentenciar favorablemente el proceso de prescripción entre María del mar puertas vs Roque Buendía y ordenar inscribir esta sentencialo anterior porque están dados todos los parámetros para que la accionante María del Mar Puertas tenga el dominio pleno de este inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, al no haber hecho la valoración debida de las pruebas que me dan como poseedora de buena fe del inmueble por espacio de más de 10 años.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2023 la Homóloga Civil admitió la
como poseedora de buena fe del inmueble por espacio de más de 10 años.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali expuso lo acontecido en el proceso de marras e indicó que no se vulneraron garantías constitucionales de la actora, pues las decisiones fueron dictadas conforme a las normas y pruebas estudiadas; frente a la afirmación de que se llegó «sin instrumentos para grabar, pareciéndole muy fácil prestar un celular a uno, luego a otro» , mencionó que el despacho contaba con una cámara deportiva para atender las diligencias fuera de la sede judicial; no obstante, se apoyaba en otras grabaciones que tenían mejor sonido, como lo fue en el caso concreto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que «se compruebe la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una providencia 5Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 judicial, que no puede ser utilizada como otra instancia más». Aportó link del proceso. La Fiscalía Cuarenta y Uno Local del Grupo de Investigación y Juicio de la misma ciudad compendió las diligencias adelantadas con ocasión de la «Noticia Criminal 760016099165202059538 (…) por el delito de LESIONES PERSONALES » y señaló que actualmente estaba
Juicio de la misma ciudad compendió las diligencias adelantadas con ocasión de la «Noticia Criminal 760016099165202059538 (…) por el delito de LESIONES PERSONALES » y señaló que actualmente estaba gestionando las actividades pertinentes para «dar traslado del escrito de acusación». La Fiscalía Setenta y Uno Local de la Unidad de Delitos Querellables adujo que conoció del proceso: SPOA 760016099165202005656 por el delito de Perturbación de la posesión sobre inmueble presentado por la actora, en el que expidió «ORDEN DE ARCHIVO POR INEXISTENCIA DEL HECHO de fecha 27 de agosto de 2022», por no encontrarse la descripción concreta del delito. La Fiscalía Veintinueve de la Unidad de Delitos Querellables se opuso al auxilio e indicó que le fue «asignada (…) la carpeta con radicado No.760016099165202156949, [por] el punible de VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA ART. 189 C.P. », donde «el día 14 de septiembre 2022, con ACUERDO CONCILIATORIO, (…) dispuso (…) la respectiva
ORDEN DE ARCHIVO».
La Fiscalía Sesenta y Uno Local de la Unidad de Delitos Querellables expuso que conoció del «radicado: SPOA 760016099165202151326 Delito PERTURBACION (sic) DE LA POSESION (sic) SOBRE INMUEBLE », en el cual emitió «ORDEN DE
ARCHIVO POR ATIPICIDADO OBJETIVA DE LA CONDUCTA de fecha
760016099165202151326 Delito PERTURBACION (sic) DE LA POSESION (sic) SOBRE INMUEBLE », en el cual emitió «ORDEN DE ARCHIVO POR ATIPICIDADO OBJETIVA DE LA CONDUCTA de fecha 9 de 12 de 2021, por no encontrarse plenamente demarcada dentro de la 6Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 descripción concreta en la Ley », aunado a que «la accionante el pasado 31 de octubre de 2022 se le dio información del estado de la querella así mismo se le expidió orden de medida de protección para ella y todo su núcleo familiar». El Comando de la Policía Metropolitana de Cali solicitó negar la tutela, por cuanto brindó «eficiente atención (…) a los diferentes requerimientos que ha presentado la hoy demandante (…), entre los que se destaca, el despliegue y la activación de medidas preventivas», sumado a que, si esta creía que los uniformados no habían cumplido con su deber podía «aportar pruebas mediante las cuales se concluya la posible comisión de conductas de reproche disciplinario que deban investigarse». La Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera informó que la «querella policiva N° 4161.050.9.6.3657.2020» fue zanjada por medio de la «Resolución N° 4161.2.10.003.2021 del 27 de julio de 2021» , apelada por la interesada, recurso que no se aceptó «por haberse presentado por fuera de términos», providencia que le hizo saber
julio de 2021» , apelada por la interesada, recurso que no se aceptó «por haberse presentado por fuera de términos», providencia que le hizo saber a esta «a través del oficio número 4161.0.50.54-73-2022 de fecha febrero 16 [de] 2022». La Alcaldía Distrital de Cali pidió su desvinculación, por cuanto no fue parte del asunto objeto de debate y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó lo mismo, tras indicar que «no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante». El apoderado de Roque Buendía adujo que las autoridades judiciales denunciadas «nunca han procedido con vías de hecho» ; agregó que la actora narró situaciones alejadas de la realidad; que no se violentaron 7Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales y que lo que se pretendía era dilatar el asunto; sin embargo, no se aportó el respectivo poder en esta sede, por lo que no era posible tenerse en cuenta su escrito. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 29 de marzo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 30 de noviembre de 2022 que zanjó el asunto e indicó que la misma no era antojadiza ni caprichosa, pues se sujetaron a derecho. A su vez, frente a reparos que se hicieron frente a la negligencia de la Fiscalía General de la Nación por las denuncias adelantadas y la falta de iniciación del proceso sancionatorio por parte de la Corporación
sujetaron a derecho. A su vez, frente a reparos que se hicieron frente a la negligencia de la Fiscalía General de la Nación por las denuncias adelantadas y la falta de iniciación del proceso sancionatorio por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que «tampoco tienen vocación de prosperidad, en tanto, se evidencia que María del Mar, contra esas mismas «autoridades», adelantó pretérita ocasión dos «acciones de tutela» con idénticos hechos, partes y «pretensiones»; la primera, conocida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (2021-00109); la otra, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad (2022-00059)». La primera, en la que el juez de segundo grado constitucional señaló su improcedencia porque estaban en trámite varios asuntos y, la última, en las que se indicó que los reparos hechos ya habían sido resueltos en el proceso de tutela anterior. Y, por otra parte, expuso que: Además, aunque las indagaciones con consecutivos 760016099165202151326 y 760016099165202005656 por el tipo penal de «perturbación de la posesión sobre inmueble» fueron «archivadas» el 9 de diciembre de 2021 y 27 de agosto de 2022, respectivamente, el eje central del descontento se mantiene (Fiscalía no cumple sus funciones) y, de aceptarse que tales actos constituyen un «hecho nuevo», habría que colegir que la ayuda no atiende el presupuesto de la
no cumple sus funciones) y, de aceptarse que tales actos constituyen un «hecho nuevo», habría que colegir que la ayuda no atiende el presupuesto de la 8Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 «inmediatez», propio de este mecanismo especial, dado que Puertas Franco tardó en radicar el pliego superlativo un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días desde la primera, mientras que de la última seis (6) meses y catorce (14) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 13 de marzo hogaño, es decir, en ambas se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela». Lo anterior, por cuanto del plenario no se alcanzaba a divisar circunstancias que pudiesen escudar dicha dilación, pues la tutelante no esgrimió nada en ese sentido, de ahí que indiscutiblemente resultaba inviable la «súplica» por este puntual tópico. Y, e n cuanto a la otra «indagación, «es diáfano que el «reclamo» no cumple el «requisito» de la «subsidiariedad», comoquiera que la inconforme puede solicitar su desarchivo y, en caso que el mismo sea desautorizado, rogar al juez de control de garantías que realice un control de legalidad a dicha determinación (STP16816-2017)». Finalmente, la Homóloga Civil señaló: 1.3.- En lo que concierne con los reparos exteriorizados contra la Inspección
determinación (STP16816-2017)». Finalmente, la Homóloga Civil señaló: 1.3.- En lo que concierne con los reparos exteriorizados contra la Inspección Rural de Policía del corregimiento La Buitrera y la Comisaría Once de Familia de Cali, igualmente la «salvaguarda» incumple la exigencia temporal señalada, toda vez que la «resolución» que definió el «amparo policivo n° 4161.050.9.6.3657.2020» data del 27 de julio de 2021, mientras que la «audiencia» donde supuestamente aquella otra «entidad» cometió graves errores de procedimiento y fijó «medida definitiva de protección» a favor de Roque Buendía Arango y en contra de la «accionante», fue expedida el 26 de mayo de 2022, lo cual significa que María del Mar tardó en radicar la «reclamación» desde esta última actuación alrededor de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, parsimonia que tampoco excusó. 1.4.- Por otra parte, basta decir, en relación con el reproche contra la Policía Metropolitana y Ambiental de dicha urbe, que no hay medio de convicción en el infolio que indique que éstas hayan omitido «desempeñar» cabalmente sus «funciones» en cuanto a lo que la pretensora les endilgó, en la medida que los documentos aportados por la comandancia dan cuenta de lo contrario, lo que conduce a aseverar que la vulneración aducida por este puntual aspecto es inexistente.
«funciones» en cuanto a lo que la pretensora les endilgó, en la medida que los documentos aportados por la comandancia dan cuenta de lo contrario, lo que conduce a aseverar que la vulneración aducida por este puntual aspecto es inexistente. Y, en relación con la Alcaldía Distrital de Cali, «tampoco reposa en el paginario elementos suasorios que prueben las desatenciones que a ellas se les endilga, toda vez que el recurso de apelación que dice la 9Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 peticionaria no ha sido solucionado por dicha administración, nunca fue autorizado, ya que se impetró en forma extemporánea».
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; adujo que solicitaba que no se prejuzgara por su falta de elocuencia en el uso del lenguaje y se le tuviera como una ciudadana temerosa por la grave situación personal y de su familia y cesaran los actos arbitrarios e injustos de los que había sido víctima.
Se refirió solo al proceso civil, es así que hizo una narración de los hechos y los elementos de juicio allí estudiados esto era , los certificados de tradición, las escrituras públicas, las anotaciones de las mismas de forma extensa y resaltó que: Es de anotar que El señor ROQUE BUENDIA, a pesar de ser el propietario inscrito, reconoce que:
1. Sobre el bien objeto del litigio, existe una legitimidad sobre el otro 50% de la propiedad que no que no fue objeto de disposición a NOHEMI GARCIA
(sic), y que le corresponde a los herederos de su conyugue fallecida
la propiedad que no que no fue objeto de disposición a NOHEMI GARCIA (sic), y que le corresponde a los herederos de su conyugue fallecida
CARLOTTA NIETO DE BUENDIA.
2. Que conforme a la sentencia rad 76001-31-03-006-2015-425-00 donde se niegan las pretensiones de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del señor ROQUE CONTRA LOS HEREDEROS DE NOHEMI GARCIA (sic) Y MARIA CARLOTA NIETO DE BUENDIA existen unos derechos ciertos como poseedores de los herederos de NOHEMI
GARCIA.
Dijo que le «asistía como directa poseedora del inmueble declarado en el fallo del 2015 y al mismo tiempo se me desconozca como representante de una de las partes que debió haber sido llamada a juicio, es decir como heredera, para decir que no llevaba el tiempo suficiente para la declaración de pertenencia pretendida, toda vez que 10Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 mi ánimo propietario o de poseedora no ha cambiado». Y, enfatizó que: El error de los magistrados radica en una falla protuberante del Juez que riñe con la mala fe cuando utiliza este error atribuible a la negligencia para omitir hechos sustanciales para la defensa, me refiero a la forma como se llevó la audiencia de juzgamiento y sobre todo a la forma en que quedó grabada, porque no están todos los hechos que debieron haber sido registrados con las diferentes
hechos sustanciales para la defensa, me refiero a la forma como se llevó la audiencia de juzgamiento y sobre todo a la forma en que quedó grabada, porque no están todos los hechos que debieron haber sido registrados con las diferentes filmaciones, por cuanto a pesar de haber sido una audiencia oral, el juzgado pretermitió realizar una rigurosa grabación de la diligencia y éste error aparente de buena fe, se ha convertido en un artificio mal intencionado para suprimir importantes elementos probatorios como los anotados, por lo que deberá responder el señor Juez, como es la declaración del señor Roque de la existencia de un contrato de arrendamiento y que nos indujo al error, de que este hecho, siendo una declaración de parte tendría plena validez como prueba reina testimonial, y que sería está la causa de la desestimación de las pretensiones del demandante. (…) En este caso hay una clara violación al debido proceso que justifica la presente acción, Yo a título personal, como cualquier ser humano he considerado como de mi propiedad el sitio donde he vivido toda la vida, quizá por ello juzgue de injustas todas las actuaciones que desconocen ese derecho que siento que tengo a ejercer como señor y dueño y que me llevó motu propio a pedir la declaración de pertenencia a nombre propio, toda vez que creo representar los valores familiares que me han sido transmitidos, ellos de manera alguna han sido llamados a responder en un juicio justo, como tampoco han sometidos a los vejámenes y vicisitudes que he tenido que soportar como víctima, hechos denunciados oportunamente, algunos de ellos desestimados, por que como en el caso que nos ocupa, ha operado el prejuicio de que he sido la usurpadora de
vejámenes y vicisitudes que he tenido que soportar como víctima, hechos denunciados oportunamente, algunos de ellos desestimados, por que como en el caso que nos ocupa, ha operado el prejuicio de que he sido la usurpadora de una propiedad que me fue entregada en su momento por quien a todas luces era la propietaria del inmueble como quedo establecido en el referido fallo del 2015. Por último, indicó que: EN RESUMEN CONSIDERO QUE EL FALLO DEBE SER REVOCADO POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN ACTIVA COMO EN PASIVA, en la primera es decir en la parte demandante no esta claro que calidad ostenta quien impetra el derecho y cual es en concreto el derecho que representa, por cuanto el actual propietario inscrito no corresponde al demandante sino que se trata de un patrimonio autónomo con personería jurídica propia esto es el FIDEICOMISO, además ha quedado plenamente demostrado que el señor Roque tan solo ostentaba el 50% de los derechos sobre el inmueble, que le fueron reconocidos ilegítimamente por que el mismo demandante RECONOCE EL ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO DEL 50% ES EN FAVOR DE LOS
HEREDEROS DE SU EX ESPOSA CARLOTA NIETO DE BUENDÍA.
Ambas sucesiones no fueron formalmente vinculadas al proceso y por lo tanto falta la legitimidad en pasiva por lo que ha quedado evidente la violación al 11Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso de los herederos de CARLOTA NIETO
DE BUENDIA Y NOHEMI GARCIA.
IV. CONSIDERACIONES
11Radicación n.° 102365 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso de los herederos de CARLOTA NIETO
DE BUENDIA Y NOHEMI GARCIA.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
En el sub lite, se denuncian las decisiones de 30 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la de 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso reivindicatorio que se presentó en contra de la actora. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 30 de noviembre de 2022 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem citó las normas del proceso particular como doctrina y jurisprudencia de dicho tema; luego, analizó la prescripción la cual era un medio para adquirir las cosas ajenas o extinguir acciones o derechos conforme a normas y precedentes y, de ahí citó el gran número de pruebas, tanto documentales como declaraciones que se revisaron en el plenario y, frente a la calidad que alegaba la aquí accionante, adujo que: Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, en la que se pide se declare la pertenencia a favor de María del Mar Puertas Franco por haber poseído el inmueble por más de 5 años conforme a la Ley 1561 de 2012 o de
Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, en la que se pide se declare la pertenencia a favor de María del Mar Puertas Franco por haber poseído el inmueble por más de 5 años conforme a la Ley 1561 de 2012 o de 10 años para la prescripción extraordinaria que impetr ó, salta a la vista la ausencia de prueba del término de posesión que se requiere, adviértase además que en la demanda reivindicatoria se afirma que la posesión del primer piso de la casa la ejercen María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puertas, no obstante, la demanda de pertenencia únicamente la presentó María del Mar; así mismo, en la apelación la recurrente alega que a ella le asiste el derecho herencial derivado de su abuela Noemí García, quien aparece como propietaria del inmueble hasta 2018, hecho que no fue planteado en su demanda, más frente a tal afirmación, cabe decir que el registro civil de defunción de Noemi García de Puertas, da cuenta que su deceso ocurrió el 29 de abril de 2010, no sobrando observar que en la declaración de parte de María del Mar, manifestó ante el Juzgado que cuando Noemí recibió los derechos sobre el inmueble, vivían en la casa: ella, Roque Buendía y su padre Olmedo Puertas quien lo habit ó hasta 12 de octubre de 2017 cuando falleció, que fue a partir de esa fecha cuando ella (María del Mar) empezó a habitarla sola; no habiendo aportado más pruebas válidas porque la demandante únicamente trajo dos declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en este asunto y por tanto quedaron sin la posibilidad de ser controvertidas, siendo que para demostrar la posesión
válidas porque la demandante únicamente trajo dos declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en este asunto y por tanto quedaron sin la posibilidad de ser controvertidas, siendo que para demostrar la posesión la prueba testimonial es la más conducente y pertinente porque la posesión es pública y atañe a la manera como se tiene por dueño a determinada persona 13Radicación n.° 102365
SCLAJPT-12 V.00
(vecinos y público en general) y que los recibos de pago de servicios públicos y prediales traídos por el demandante en reivindicación y la demandante en reconvención, en todos aparece como propietario Roque Buendía Arana, no siendo entonces legalmente posible deducir la posesión por el tiempo que alega la demandante en pertenencia, téngase en cuenta que la demanda reivindicatoria le fue notificada a María del Mar Puertas Franco el 3 de marzo de 2020, entendiéndose que a ese momento desde el 12 de octubre de 2017 (fecha de fallecimiento del padre de María del Mar) no habían transcurrido 3 años siquiera para considerar su exclusiva posesión; en ese contexto, con absoluta claridad se observa que la demandante en reconvención no ha probado el supuest