CSJ - STL6404-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6404-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6404-2023 Radicación n o 102403 Acta nº 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN LARA RÍOS , en su propio nombre contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL de fecha 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310503420190080900 .
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento deRadicación n.° 102403
SCLAJPT-12 V.00 sus garantías fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, de petición y tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito introductor, se puede extractar que el acá convocante inició el proceso del asunto en contra de Colpensiones y Protección S.A., pretendiendo que se declare la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
convocante inició el proceso del asunto en contra de Colpensiones y Protección S.A., pretendiendo que se declare la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En relación a los breves antecedentes de la acción especial se tiene, que el actor reprocha que la autoridad judicial de conocimiento pese haber recibido diversas solicitudes de impulso procesal, inclusive, de prelación de turnos debido al «grave estado de salud, por el que perdí la voz, y estoy en tratamiento ante un posible cáncer» , a la fecha de interposición del mecanismo ius fundamental no ha adelantado las diligencias de rigor para dar trámite a la lite. Insistió que debe darse la gestión que corresponda al proceso que cursa ante el juzgado accionado, «pues me encuentro en estado de debilidad manifiesta, máxime cuando requiero de la pensión para poder cubrir mis necesidades básicas de existencia». Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó que, por medio de la presente acción, se ordene al Juzgado fustigado impartir el correspondiente impulso y proceda a «fij[ar] fecha para llevar [a cabo] las diligencias de que trata el Art. 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 2Radicación n.° 102403
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2023, la Sala cognoscente del actual debate, admitió la acción, dispuso su
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2023, la Sala cognoscente del actual debate, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció el secretario del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de precisar de manera concreta los antecedentes de la causa judicial materia de debate constitucional, consideró que no existe una mora judicial injustificada, pues de las últimas actuaciones adoptadas hizo referencia al proveído del 10 de noviembre de 2022, que tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y Protección S.A., aunado a que fue ordenada la vinculación de Colfondos S.A., seguidamente el 5 de diciembre siguiente, se allegó contestación del fondo vinculado y el expediente ingresó al despacho el pasado 3 de marzo para la correspondiente calificación. En lo atinente a las solicitudes de impulso procesal y prelación de turnos guardó silencio. El representante legal de Protección, luego de manifestar que no es la entidad llamada a garantizar la petición de la parte actora por encontrarse dirigidas en contra del Juzgado accionado, estimó que si se llegara a 3Radicación n.° 102403
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petición de la parte actora por encontrarse dirigidas en contra del Juzgado accionado, estimó que si se llegara a 3Radicación n.° 102403 SCLAJPT-12 V.00 condenar a esa Administradora se hiciera «con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido». Las demás partes guardaron silencio. A través de fallo de fecha 14 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en consideración a que: Para la Sala, tal actuación en sí misma no puede considerarse una mora judicial injustificada, si como lo alegó el juzgador accionado, existe un hecho notorio que es la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime, si la situación se vio agravada con la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19, que en el 2020, prácticamente, con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, los
agravada con la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19, que en el 2020, prácticamente, con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, los procesos volvieron a seguir su curso en el segundo semestre de esa anualidad, con todo lo que ello implicó, esto es, reprogramación de audiencias, y todo lo relacionado con la introducción del expediente digital y el paso de los expedientes físicos a la plataforma diseñada para ello, generando un mayor desgaste judicial. En cuanto al reproche del impulso coligió: Así mismo, no encuentra la Sala que el juzgado haya actuado de manera negligente o descuidando el impulso procesal del expediente del actor, dado que, como quedó reseñado, una vez el extremo pasivo radicó los escritos de contestación de la demanda, procedió a su calificación, pero, la extensión se produjo por cuenta de la vinculación de un litisconsorte necesario, que, incluso, desde diciembre del 2022, procedió a ejercer su respectiva carga 4Radicación n.° 102403 SCLAJPT-12 V.00 procesal, por lo que, desde el 3 de marzo del año que cursa, ingresó para la decisión respectiva, lo cual, en criterio de la Sala, no se avista desproporcionado, dado que, como se dijo, la carga que actualmente manejan los despachos laborales de la ciudad de Bogotá resulta desafiante a todos los esfuerzos que se concentran para su descongestión. Téngase en cuenta, además, que el juez
que actualmente manejan los despachos laborales de la ciudad de Bogotá resulta desafiante a todos los esfuerzos que se concentran para su descongestión. Téngase en cuenta, además, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma de trabajo de determinado despacho judicial, y de esta manera ordenarle la asignación de funciones o suprimir las que tiene. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de prelación de turnos sostuvo, que al censor le correspondía «manifestarlo al juzgado, con el fin de que analice dicha posibilidad, tal como lo ha explicado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, es el juez de conocimiento, quien, atendiendo su capacidad de trabajo, recursos disponibles, organización de su despacho y demás factores determinantes, puede acelerar alguna actuación del proceso, sin perjuicio de afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia» y al interior del debate tal requerimiento no se avizoró.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la solicitud de prelación de turno radicada ante el juzgado y, que no tuvo en cuenta el juzgador a quo todos los elementos de valor allegados durante la gestión impartida en la primera instancia.
Adicionó, que en el presente asunto se debe dar aplicación a la presunción de veracidad, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, «el juzgado
instancia. Adicionó, que en el presente asunto se debe dar aplicación a la presunción de veracidad, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, «el juzgado no rindió informe sobre los hechos referentes a la prelación de fallo, por lo que se debía presumir como ciertos los hechos referentes a este punto, 5Radicación n.° 102403 SCLAJPT-12 V.00 además, el tribunal pudo solicitar el expediente digitalizado y verificar que mentada solicitud se presentó y a la cual el juzgado no le ha dado trámite». Conforme a su posición solicitó que se revoque el fallo impugnado, para en su lugar, «acceder a las pretensiones del escrito genitor».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante manifestada en su escrito de impugnación, se centra en que esta Sala como juez constitucional de segunda instancia, conceda el amparo de los derechos implorados y ordene al Juzgado dar respuesta a la solicitud de prelación
accionante manifestada en su escrito de impugnación, se centra en que esta Sala como juez constitucional de segunda instancia, conceda el amparo de los derechos implorados y ordene al Juzgado dar respuesta a la solicitud de prelación de turnos por el grado de indefensión en que se encuentra, por consiguiente, de cara a la demora para resolver el litigio, proceda a fijar fecha para las audiencias de conciliación, 6Radicación n.° 102403 SCLAJPT-12 V.00 trámite y juzgamiento, al sugerir que, con la omisión en el informe respecto a ese punto, debe aplicarse la presunción de veracidad de que trata el Decreto 2591 de 1991. Ahora, en análisis a la presunta vulneración del debido proceso y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la presunta tardanza por parte del administrador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la
mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 7Radicación n.° 102403
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al juzgado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados dada la respuesta del despacho judicial, quien informó sobre la carga que tiene a su disposición en todos los asuntos que le han sido puestos bajo su discernimiento, adicional al proceder reciente que ha impartido, que configuran un impulso en el proceso; asimismo, al consultar la página de la rama se pudo validar como última actuación judicial que el pasado 02 de marzo el 8Radicación n.° 102403 SCLAJPT-12 V.00 expediente ingresó al despacho para calificar la contestación allegada por la entidad vinculada a ese asunto. Entonces, en atención a la exposición previamente analizada no puede esta Sala definir que el juzgado accionado haya incurrido en la tardanza que se le endilga, ello conllevaría a la intromisión de un asunto que no corresponde dirimir al administrador constitucional, por cuanto debe respetarse los turnos de las personas que como el actor se encuentran en las mismas condiciones, a la espera de las resultas de sus asuntos. Por otro lado, en lo atinente a la crítica concerniente a
cuanto debe respetarse los turnos de las personas que como el actor se encuentran en las mismas condiciones, a la espera de las resultas de sus asuntos. Por otro lado, en lo atinente a la crítica concerniente a que debe aplicarse la presunción de veracidad contemplada en el Decreto 2591 de 1991, debe precisarse que, ese postulado solo es procedente en caso de que el informe no fuese rendido dentro del plazo estimado, situación que no aconteció en este debate, porque el juzgador accionado rindió su respectivo informe y aun cuando no hizo referencia a las solicitudes de impulso y prelación, esa situación no acarrea la imposición de la referida sanción. Frente a la posible amenaza de garantías por la existencia de un perjuicio irremediable debido a la condición de salud que expone el actor presenta, esta Sala ha estimado que, en aquellos temas tocantes a solicitud de prelación de turnos, corresponde al juzgador de conocimiento estudiar el requerimiento, para validar si se cumple con los requisitos para acceder a la anticipación del conocimiento. 9Radicación n.° 102403
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Descendiendo al sub lite y revisado el expediente, el actor a través de memorial radicado por correo electrónico a la dirección j34lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 11 de enero de 2023, solicitó «PRELACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE LE SIGUE GERMAN LARA RÍOS A PROTECCIÓN SA Y OTRO, RADICADO BAJO EL
de enero de 2023, solicitó «PRELACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE LE SIGUE GERMAN LARA RÍOS A PROTECCIÓN SA Y OTRO, RADICADO BAJO EL N.° 2019-00809-00», exponiendo en su escrito: […] mediante el presente correo electrónico, y en atención a que la AFP COLFONDOS ya contestó la demanda, ruego al despacho que, cuanto antes se califique la contestación y se fije la fecha de audiencia, lo anterior, atendiendo el estado de salud de mi cliente, tal cual ya se encuentra acreditado dentro del proceso con la historia clínica. Además, su señoría, se adjunta historia clínica actualizada, con el objeto de que se puede corroborar que a la fecha el demandante es sujeto de especial protección constitucional, esto atendiendo a su estado de salud y edad. Esta situación se corrobora en la página de consulta de la rama judicial, en la que se registró la recepción del memorial en fecha 14 de febrero de 2023, anotando «Allegan Impulso Procesal» , asimismo, en el expediente judicial compartido por el juzgado accionado se avizora no solo el escrito en mención, sino, además, las siguientes solicitudes
de «PRELACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA QUE LE SIGUE GERMAN LARA RÍOS A PROTECCIÓN SA Y OTRO, RADICADO BAJO EL N.° 2019-00809-00» materia de debate constitucional, consistentes en:
1. Correo del 6 de diciembre de 2022 (fl. 369 del expediente).
materia de debate constitucional, consistentes en:
1. Correo del 6 de diciembre de 2022 (fl. 369 del expediente).
10Radicación n.° 102403
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2. Correo del 9 de noviembre de 2022, con anexo de certificación de hospitalización en el hospital San José (fls. 338 a 339).
3. Correo del 12 de octubre de 2022, con asunto urgente en el que se allega historia clínica del actor
(fls. 334 a 337). Aunque es evidente que el juzgado no ha dado respuesta a los distintos requerimientos de prelación de turnos, previamente identificados, de acuerdo a lo avizorado tanto en el pronunciamiento, como en el expediente judicial, lo cierto es, que ello no significa el desconocimiento a una garantía constitucional, pues ese tipo de petitorios se entienden como asuntos de carácter procesal, que deben someterse a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo, como así lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018 que esta Sala ha reiterado entre otras, en el fallo CSJ STL8452-2020. En conclusión, como media varias solicitudes que podría conllevar a que se genere un posible perjuicio irremediable y frente a las pruebas analizadas, se exhortara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que dé respuesta a los diversos petitorios de prelación
irremediable y frente a las pruebas analizadas, se exhortara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que dé respuesta a los diversos petitorios de prelación de turnos, identificados en líneas anteriores y que se encuentran en el expediente judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada en cuanto al tema de la mora y exhortar al Juzgado accionado 11Radicación n.° 102403 SCLAJPT-12 V.00 para que atienda los requerimientos de prelación de turnos radicados por la parte accionada, conforme a las consideraciones previamente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para que, dé respuesta a las diversas solicitudes de prelación de turnos que se encuentran en el expediente judicial, de acuerdo a lo analizado en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 102403
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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