CSJ - STL6405-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6405-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6405-2020 Radicación n.° 89861 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Germán Osorno Calero promovió el presente mecanismo preferente y sumario a fin de solicitar elRadicación n.° 89861
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana , los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que en su contra fue iniciado proceso penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal. Explicó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del
su contra fue iniciado proceso penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal. Explicó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2016 profirió fallo en virtud del cual lo encontró responsable de los citados punibles, con exclusión de la circunstancia de agravación de la pena de prisión de 121 meses, decisión que apelada fue modificada con proveído de 16 de diciembre de igual año por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a declarar la prescripción de la acción respecto a la falsedad en documento privado, lo que rejudo la condena impuesta a 85 meses de privación de la libertad. Indicó que, contra la sentencia del tribunal, propuso recurso extraordinario de casación, empero que su demanda fue inadmitida con auto de 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte; así mismo que mediante comunicación de fecha 18 de junio de igual calenda, se le informó sobre el concepto emitido por el Ministerio Público que decidió abstenerse de hacer uso del recurso de insistencia al considerar que no existía mérito para ello. 2Radicación n.° 89861
SCLAJPT-12 V.00
Reprochó el accionante que al interior de la causa iniciada en su contra las autoridades cuestionadas incurrieron en varias irregularidades procesales que
SCLAJPT-12 V.00
Reprochó el accionante que al interior de la causa iniciada en su contra las autoridades cuestionadas incurrieron en varias irregularidades procesales que conllevaron a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, lo anterior en razón a que luego de más de cinco años de investigación se le imputaron cargos con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, lo que en su sentir le impidió ejercer su derecho a la defensa; de igual forma cuestionó que el juez cognoscente carecía de competencia por el factor territorial, en tanto que el hecho imputado ocurrió en Cali; además de cuestionar las intervenciones realizadas por las víctimas, como el análisis realizado al material probatorio recaudado en el juicio el cual presentó aplazamientos injustificados, como la intervención de la juez en el preacuerdo que adelantaba con el ente fiscal, en el que se le prometió de forma falsa una menor punibilidad que no fue evaluada por el ad quem, quien de paso no agotó la audiencia reglada en el artículo 179 del estatuto mencionado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por las autoridades convocadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela en principio fue radicada el 10 de
declare la nulidad de las sentencias proferidas por las autoridades convocadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela en principio fue radicada el 10 de diciembre de 2019 en la Sala de Casación Penal de esta Corte
3Radicación n.° 89861
SCLAJPT-12 V.00
Suprema de justicia, quien mediante auto de 22 de enero de 2020 remitió las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, por dirigirse la súplica constitucional en su contra. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la providencia de 25 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia requirió se declare improcedente la tutela en tanto que adujo que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna al actor. Por su parte, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal indicó que del análisis del expediente no resultaba procedente elevar insistencia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, razón por la que no lo hizo. La Procuraduría 131 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de las suplica constitucional tras señalar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción en tanto que las irregularidades advertidas en el escrito de tutela debieron ser invocadas al interior del proceso. Finalmente, en virtud de la sentencia de 5 de marzo de
se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción en tanto que las irregularidades advertidas en el escrito de tutela debieron ser invocadas al interior del proceso. Finalmente, en virtud de la sentencia de 5 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que al revisar la providencia de 30 de abril de 2019 en virtud de la cual se inadmitió la demanda de 4Radicación n.° 89861 SCLAJPT-12 V.00 casación presentada por el actor, la misma «está llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el Colegiado acusado exteriorizó con suficiencia las razones por las cuales concluyó que la demanda de casación formulada por el gestor no reunía las condiciones necesarias para ser admitida ni se daba alguno de los supuestos que impusiera la casación oficiosa»; así mismo indicó que el reclamo resulta improcedente en razón a que el quejoso descuidó el empleo del recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo a fin de debatir los reparos denunciados en la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
escrito inicial, reiterando la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 89861 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto objeto de estudio, persigue el tutelista la nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso penal en virtud del cual fue condenado en primer y segundo grado, por el punible de fraude procesal, y en su lugar, se ordene a las autoridades cuestionadas emitir una nueva decisión. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar
presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo deprecada, no solo contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los 6Radicación n.° 89861 SCLAJPT-12 V.00 requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante
amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de siete meses y diez días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso que cuestiona el quejoso, es decir, la providencia que puso fin al litigio que lo fue la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, que lo fue 30 de abril de 7Radicación n.° 89861 SCLAJPT-12 V.00 2019 y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 10 de diciembre de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos
hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. De otra parte, aparece innegable que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus prerrogativas esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el 8Radicación n.° 89861 SCLAJPT-12 V.00 tutelista desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitido en proveído de 30 de abril de 2019; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su
demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitido en proveído de 30 de abril de 2019; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Lo anterior, máxime que la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corporación advirtió en el auto CSJ AP50024-2019, que si bien no era posible superar los defectos de técnica que comporta la demanda de casación presentada por el tutelista, lo cierto es, que dejó consignado en dicho proveído, que no avizoró la existencia de algún motivo que facultara para realizar la intervención oficiosa de 9Radicación n.° 89861
SCLAJPT-12 V.00
en dicho proveído, que no avizoró la existencia de algún motivo que facultara para realizar la intervención oficiosa de 9Radicación n.° 89861 SCLAJPT-12 V.00 la Sala a fin de proteger derecho fundamental alguno, lo que descarta cualquier transgresión de las prerrogativas constitucionales alegadas, máxime que el Ministerio Público de igual forma, emitió concepto absteniéndose de hacer uso del recurso de insistencia por considerar que no existía mérito para ello. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 89861
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11