🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6405-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6405-2023 Radicación n.° 70372 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ presentó contra la

SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela se tiene que el 27 de febrero; 7 y 30 de marzo; y 18 de abril de 2023 el accionante dirigió peticiones de « acceso a la administración de justicia, sustentada con los anexos descritos en laRadicación n.° 70372 SCLAJPT-11 V.00 misma, destinada a la honorable magistrada doctora María Olga Henao Delgado», magistrada ponente del proceso radicado con el número 08001310500220000005801 (radicado interno 62193). Narró que tales solicitudes fueron enviadas al correo institucional seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Narró que tales solicitudes fueron enviadas al correo institucional seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sostuvo que con la petición del 18 de abril de 2023 requirió «información concreta, sobre solicitud de servirse pronunciarse en Derecho [sic] […] sobre aplicación del inciso final del art. [sic] 286 del C.G. del P. [sic]». Manifestó que el 19 de abril de 2023 recibió respuesta de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el siguiente sentido: Doctor Dagoberto Guzman [sic] Quiroz Ciudad Cordial saludo. De la manera más atenta y como le fue informado por la Doctora [sic] Karen Duran, el proceso de la referencia fue enviado al Juzgado de origen y por tal motivo no se pueden pasar al Despacho solicitudes sobre procesos que ya surtieron su etapa en esta instancia.

FAVOR CONFIRMAR RECIBIDO.

Cordialmente […] Censuró que con la respuesta « se decide y desvía la petición de acceso a la administración de justicia, destinada a la honorable magistrada doctora María Olga Henao Delgado, superior a la cual 2Radicación n.° 70372 SCLAJPT-11 V.00 corresponde decidir y puede decidir la petición sustentada con los anexos, a ella enviada». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó:

SCLAJPT-11 V.00 corresponde decidir y puede decidir la petición sustentada con los anexos, a ella enviada». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó: Ordenar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que envíe al despacho de la magistrada ponente la petición de dar aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso « posibilitando [que] se cumpla el embargo del art . [sic] 480 del C.G. del P. [sic], de los dineros de la acreencia laboral, de Juan de Dios Cabarcas Anaya […] decretado por el Juzgado 8º de Familia del Circuito de Barranquilla». La tutela se radicó el 21 de abril de 2023 y mediante auto de 3 de mayo de la misma anualidad esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes, incluyendo a la magistrada ponente del proceso identificado con radicado interno número 62193 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el escribiente nominado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que en esa corporación se surtió el trámite del proceso con radicado interno número 62193 en el que, mediante auto de 30 de octubre de 2019, se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 27 de febrero de 2017.

proceso con radicado interno número 62193 en el que, mediante auto de 30 de octubre de 2019, se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 27 de febrero de 2017. Agregó que se presentó solicitud de corrección de errores 3Radicación n.° 70372 SCLAJPT-11 V.00 aritméticos por parte del señor Guzmán Quiroz desatada a través de auto de 21 de enero de 2020 en el que se resolvió «corregir providencia del 30 de octubre de 2019 y seguir con lo indicado en auto del 30 de octubre de 2019». Aseguró que, ejecutoriada la providencia en mención, el expediente físico fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante oficio número 0350 de 30 de enero de 2020. En cuanto a las peticiones radicadas por el accionante ante ese despacho, informó lo siguiente: Es cierto lo manifestado por el tutelante en los hechos 2°,3° 4° y 5°, en el sentido que presentó en varias oportunidades correos electrónicos dirigidos a la Honorable Magistrada Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO, dirigiendo estos escritos con el radicado 62193, pero también lo es que dichos correos fueron debidamente contestados por la suscrita, informándole que el proceso de la referencia se encontraba en el juzgado de origen (2 Laboral del Circuito) y que todos los memoriales relacionados con dicho proceso se debían radicar directamente en dicha agencia judicial. Concluyó que esa Secretaría le suministró al tutelante información

la referencia se encontraba en el juzgado de origen (2 Laboral del Circuito) y que todos los memoriales relacionados con dicho proceso se debían radicar directamente en dicha agencia judicial. Concluyó que esa Secretaría le suministró al tutelante información detallada de la ubicación y estado del proceso, con el fin de que radicara sus solicitudes ante el funcionario competente, « lo que evidencia que no ha habido violación alguna de los derechos fundamentales invocados y por tanto, debe denegarse el amparo solicitado». Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo del expediente identificado con el número 08001310500220000005800 (radicado interno número 62193). A su turno, el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla informó que en ese despacho cursó el proceso de sucesión del causante 4Radicación n.° 70372

SCLAJPT-11 V.00

Juan de Dios Cabarcas Anaya radicado bajo el n.° 080013110008-201900045-00, instaurada por Yenis Cabarcas Pérez, Julio Cabarcas Pérez, Ludmila Cabarcas Pérez, Jaime Cabarcas Pérez, Maribel Cabarcas Alfaro, Kilmenis Cabarcas Alfaro y Marco Cabarcas Alfaro, en su condición de herederos. Igualmente, narró las etapas desarrolladas al interior del trámite Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, argumentó encontrarse imposibilitada « para ordenar la entrega de los depósitos judiciales » y

Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, argumentó encontrarse imposibilitada « para ordenar la entrega de los depósitos judiciales » y solicitó su desvinculación de la presente acción. Por último, Electricaribe en Liquidación requirió ser desvinculada al no existir vulneración de derechos fundamentales y por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 70372

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que envíe al despacho de la magistrada ponente la petición elevada por el accionante, con el fin de que responda sus solicitudes. Pues bien, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado […]. En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca

En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […]. 6Radicación n.° 70372

SCLAJPT-11 V.00

Establecido lo anterior se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar y ello en razón a que la autoridad accionada, no solo respondió las peticiones relacionadas por el accionante en su escrito inaugural, sino que además informó de la remisión del expediente al Juzgado de origen desde enero de 2020. De la revisión de las piezas procesales allegadas por el Tribunal se evidencia que mediante comunicaciones de 19 y 23 de agosto de 2022; 1, 7, 8 y 31 de marzo de 2023; y 18 de abril de 2023 el colegiado le manifestó al promotor que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen mediante oficio número 0350 de 30 de enero de 2020, es decir, desde hace tres años, de acuerdo con lo consignado en el libro radicador y en los registros del sistema TYBA, que se adjuntaron a las respuestas dadas al promotor. Así, en comunicación de 19 de agosto de 2022, el Tribunal respondió: Buenas tardes De conformidad con lo solicitado me permito informarle que el proceso de la referencia se encuentra en el juzgado de origen. Asi [sic] las cosas todas las solicitudes las debera [sic] radicar directamente en

respondió: Buenas tardes De conformidad con lo solicitado me permito informarle que el proceso de la referencia se encuentra en el juzgado de origen. Asi [sic] las cosas todas las solicitudes las debera [sic] radicar directamente en el juzgado de origen. [sic]. Adjunto pantallazo de tyba [sic]. En esta fecha el accionante dirigió una solicitud al Tribunal denominada en el asunto como «PETICIÓN de INFORMACIÓN y CONSULTA por CONOCIMIENTO PREVIO, a la HONORABLE

MGISTRADA DOCTORA MARÍA OLGA HENAO DELGADO, en

APELACIÓN de AUTO RAD. 08001310500220000005801».

7Radicación n.° 70372

SCLAJPT-11 V.00

Más adelante, el 23 de agosto de 2023, la autoridad accionada le indicó lo siguiente al accionante ante una nueva solicitud: Buenos días [sic] se devuelve correo toda vez que el expediente se encuentra en el juzgado de origen. todos [sic] los memoriales los debe dirigir directamente al juzgado de origen y no al tribunal. adjunto fotos del libro radicador. En esta ocasión el accionante dirigió correo electrónico de 22 de agosto de 2022 con el asunto « doctor Miguel Antonio Leones Carrascal. La información solicitada en correo de fecha agosto 22 del 2.022, está contenida en el correo antes enviado, por ello lo envío nuevamente». De esta manera, si bien en su escrito de tutela el accionante citó las solicitudes elevadas el 27 de febrero; 7 y 30 de marzo; y 18 de abril de 2023, las cuales fueron atendidas, también es cierto que desde el 19 de

De esta manera, si bien en su escrito de tutela el accionante citó las solicitudes elevadas el 27 de febrero; 7 y 30 de marzo; y 18 de abril de 2023, las cuales fueron atendidas, también es cierto que desde el 19 de agosto de 2022 se puso en su conocimiento el motivo por el cual no era procedente que la autoridad accionada se pronunciara acerca de sus peticiones. Así las cosas, evidencia esta Sala que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales motivo por el cual se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 8Radicación n.° 70372

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70372

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70372

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...