CSJ - STL6405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6405-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00 Acta 10

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló WILLIAM FERNANDO RIVERA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una demanda de reconocimiento de paternidad para que se declarara que era hijo de Ignacio Sabogal Hurtadofallecido-, trámite que se identificó con el radicado No. 50001311000120180011700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Fa milia del Circuito de Villavicencio, autoridad que en sentencia de 23 de mayo de 2023 lo reconoció como hijo de Ignacio Sabogal Hurtado, pero le negó los derechos

al Juzgado Primero de Fa milia del Circuito de Villavicencio, autoridad que en sentencia de 23 de mayo de 2023 lo reconoció como hijo de Ignacio Sabogal Hurtado, pero le negó los derechos pretendidos frente a la herencia de su progenitor, con fundamento en que operó la caducidad de la acción.

Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación que propuso en sentencia de 1 de marzo de 2024, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que « la acción había caducado al no notificarse la demanda del proceso con radicado N. 201800117-00 dentro de los dos (2) años posteriores al fallecimiento del causante».

Sostuvo que presentó recurso de casación y que el Tribunal, en auto de 21 de marzo de 2024, lo requirió para que aportara un dictamen pericial que demostrara que la cuantía del interés para recurrir era superior a los mil (1.000) smlmv.

Indicó que dicho requerimiento resultaba improcedente, toda vez que el proceso versaba exclusivamente sobre su estado civil, un aspecto que es estrictamente personal y que no exige la demostración de interés económico o cuantía alguna, razón por la cual el tribunal erró al imponerle una carga procesal inadecuada, ignorando la naturaleza jurídica del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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Aseveró que el Colegiado en proveído de 24 de septiembre de 2024 negó el recurso extraordinario, toda vez que no se

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Aseveró que el Colegiado en proveído de 24 de septiembre de 2024 negó el recurso extraordinario, toda vez que no se demostró que el interés superaba la cuantía exigida, de conformidad con el artículo 338 del CGP.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de septiembre de 2024 p ara que, en su lugar, conceda el recurso de casación, con fundamento en que dicha autoridad «excedió los límites procesales al imponer una carga que no correspondía, al exigir la demostración de que el interés de la cuantía para recurrir en casación era superior a 1.000 SMMLV. Esta exigencia resulta improcedente, dado que el asunto en cuestión versaba sobre el estado civil del accionante -filiación-, un tema que impedía la imposición de demostrar la cuantía del interés para recurrir al momento de decidir sobre la casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 31 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no

En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no profirió la actuación cuestionada por el convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la decisión encausada atendió las disposiciones legales que rigen la materia y no transgredir las garantías superiores invocadas por el actor.

Quien dijo representar a Franquelina Valencia Bazur to, Juan Pablo y Franky Sabogal Valencia presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no demostró la calidad con la que dice actuar.

No se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto de 21 de marzo de 2024 que le ordenó al accionante aportar un dictamen pericial para establecer el interés para recurrir y tampoco recurrió dicha decisión.

Consideró que tampoco se cumplía con la exigencia de subsidiariedad en lo atinente al auto de 24 de septiembre de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues no interpuso los recursos de reposición y queja contra esa determinación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues no interpuso los recursos de reposición y queja contra esa determinación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que el requisito de inmediatez respecto del auto de 21 de marzo de 2024 debe empezar a contabilizarse desde el 24 de septiembre de 2024, toda vez que en esa data se profirió el auto que negó el recurso de casación.

Señaló que tampoco podía exigirse la int erposición de los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación, toda vez que eran « abiertamente improcedentes», toda vez que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 338 del CGP relativo al cumplimiento de la cuantía mínima para recurrir de mil (1.000) smlmv.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto

utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00 SCLAJPT-11 V.00 6 interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece esp ecíficamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de con formidad con las

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de con formidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00 SCLAJPT-11 V.00 7 autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerg e con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de septiembre de 2024 que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, que era el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

En cuanto a la afirmación del accionante en el escrito de

el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

En cuanto a la afirmación del accionante en el escrito de impugnación, según la cual no es posible exigirle la interposición de los mencionados recursos, toda vez que dentro del trámite procesal se advirtió que el recurso extraordinario no era idóneo ni procedente para proteger sus derechos, se advierte que lo cuestionado puntualme nte por el actor , en el escrito inicial de tutela , es que la colegiatura accionada le hubiera negado el recurso de casación con fundamento en que la pretensión derivada de la declaratoria de caducidad de los derechos patrimoniales frente a la herencia de su padre no sobrepasaba el tope mínimo de cuantía requerido para conceder el recurso extraordinario de casación , aun cuando la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00 SCLAJPT-11 V.00 8 sentencias que versen sobre el estado civil de las personas está excluida la cuantía del interés para recurrir.

Por lo anterior, si el actor consideraba que el recurso extraordinario de casación era procedente, toda vez que la sentencia recurrida versaba sobre el estado civil y para ello no se exigía una cuantía mínima para recurrir, debió manifestarlo a través de l os recursos pertinentes que se reitera eran los de reposición y queja para que fuera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la que determinara si era procedente o no el recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, el convocante elevó u n reproche

reposición y queja para que fuera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la que determinara si era procedente o no el recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, el convocante elevó u n reproche respecto del auto que dictó el tribunal encausado el 21 de marzo de 2024, consistente en señalar que dicha autoridad no podía exigirle que aportara un dictamen pericial que demostrara la cuantía del interés por ser su inconformidad relativa al e stado civil.

Frente a lo anterior advierte la Sala que el actor tampoco cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si consideró que el Tribunal no podía exigirle dicho requisito debió presentar el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP contra el auto de 21 de marzo de 2024, pero omitió dicha actuación.

Asimismo, se precisa que el actor incumplió con el requisito de inmediatez respecto de la referida providencia, en tanto si presentaba inconformidades respecto de la orden dada en esa disposición no debió dejar vencer los seis (6) meses queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la jurisprudencia constitucional ha considerado como prudentes para presentar la acción de tutela, pues entre la notificación del auto de 21 de marzo de 2024 -22 de marzo de 2024y la interposición de la tutela -19 de diciembre de 2024transcurrieron sin justificación alguna más de 8 meses. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el impugnante, el término de inmediatez respecto del auto de 21 de marzo de 2024 debe

transcurrieron sin justificación alguna más de 8 meses. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el impugnante, el término de inmediatez respecto del auto de 21 de marzo de 2024 debe contabilizarse desde su notificación y no desde el auto que negó la concesión del recurso -24 de septiembre de 2024-, pues es en contra del primero que presenta este puntual descontento.

En esas condiciones, surge palmario que con las omisiones antedichas el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que n o puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades prete rmitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la prov idencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la prov idencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Ahora, en lo que al requisito de inmediatez respecta, se precisa que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la p rotección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamen tales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la

encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado q ue, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto

judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la t utela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad uRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00 SCLAJPT-11 V.00 12 otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00001-00

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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