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CSJ - STL6406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6406-2020 Radicación n.° 89887 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO GUARÍN DÍAZ, MAGDALENA PICO GARRIDO, LEIDYS ADRIANA y LUIS EDUARDO GUARÍN PICO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

GIL.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jairo Guarín Díaz, Magdalena Pico Garrido, Leidys Adriana y Luis Eduardo Guarín Pico a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitaron elRadicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia , los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expusieron que en contra de William Fernando Cristancho Guarín promovieron proceso liquidatario de la sociedad de hecho previamente declarada por la decisión aprobatoria de conciliación de 9 de agosto de 2016, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

liquidatario de la sociedad de hecho previamente declarada por la decisión aprobatoria de conciliación de 9 de agosto de 2016, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Manifestaron que, en el curso del juicio, presentaron objeciones contra los activos y pasivos presentados por la liquidadora, las cuales, con auto de 18 de diciembre de 2019, fueron despachadas de forma desfavorable a sus pretensiones, determinación contra la cual ambas partes formularon recurso de alzada. Indicaron que el 18 de febrero de 2020 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, inadmitió las apelaciones interpuestas, con fundamento en que contra la decisión cuestionada no procede dicho recurso, decisión que el 12 de marzo del presente año fue confirmada en súplica, adicionando el proveído de 18 de febrero en el sentido de ordenarle al a quo «que al recurso de apelación interpuesto se le imprima el trámite de recurso de reposición», conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 89887

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Alegaron los accionantes que las providencias proferidas por las autoridades enjuiciadas desconocen la procedencia del recurso de alzada de conformidad con lo reglado en el artículo 530 del Código General del Proceso, en tanto que la decisión atacada «termina con la aprobación del trabajo de activos y pasivos» , por lo que insisten en que es

reglado en el artículo 530 del Código General del Proceso, en tanto que la decisión atacada «termina con la aprobación del trabajo de activos y pasivos» , por lo que insisten en que es aplicable el numeral 7° del artículo 321 ídem, de ahí que afirmen que «se infiere que la naturaleza del procedimiento a seguir se rige a lo dispuesto en el proceso verbal, regla 368 y ss del CGP, de tal suerte plantea el principio de la doble instancia y atendiendo a esa regla, el recurso de apelación es consecuencia de dicho principio, emanado tanto del principio de impugnación como del de contradicción». Por lo anterior, requirieron declarar la nulidad de los autos proferidos por el Tribunal de San Gil y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad censurada «avoc[ar] conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del… 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del Proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial con radicación n° 2017-00011, en tanto resuelve las objeciones realizadas por la parte demandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 10 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

3Radicación n.° 89887

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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal

tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. 3Radicación n.° 89887

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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior de San Gil remitió copia de la providencia cuestionada. Finalmente, en virtud de la sentencia de 22 de julio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

4Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que los señores Jairo Guarín Díaz, Magdalena Pico Garrido, Leidys Adriana y Luis 5Radicación n.° 89887

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Eduardo Guarín Pico, quienes presentan la súplica constitucional se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto que son los afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual consideran los actores como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que los tutelistas, agotaron todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído de fecha 18 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , propusieron el recurso de súplica, sin que proceda otro tipo de recurso, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 12 de marzo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal

propusieron el recurso de súplica, sin que proceda otro tipo de recurso, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 12 de marzo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el 6Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 7Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de la doble instancia», en consecuencia, por esta vía se declare la nulidad de los autos proferidos por el tribunal cuestionado en virtud de los cuales se inadmitió el recurso de alzada en contra del

instancia», en consecuencia, por esta vía se declare la nulidad de los autos proferidos por el tribunal cuestionado en virtud de los cuales se inadmitió el recurso de alzada en contra del auto de primer grado que resolvió de forma desfavorable las objeciones formuladas contra los activos y pasivos presentados por la liquidadora al interior del trámite liquidatario de la sociedad de hecho que promovieron en contra de William Fernando Cristancho Guarín, decisión ratificada en súplica, y las cuales consideran los actores transgreden sus garantías constitucionales en tanto que en criterio de estos de acuerdo a lo estatuido en el Código General del Proceso, la decisión que da por terminada la aprobación del trabajo de activos y pasivos, es apelable. Al respecto, se observa que las decisiones proferidas por el tribunal convocado tuvieron sustento en que la inadmisión de la alzada se soportó en la normatividad especial como general, según la cual no se establece la procedencia del mentado recurso de apelación contra las decisiones que resuelven las objeciones a los inventarios de los activos y pasivos, en los procesos liquidatorios, pues solo se contempla ello para las que dan por terminado el proceso liquidatorio; por lo que conforme a lo señalado en el artículo 8Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 318 del Estatuto Procesal ante la improcedencia del recurso de alzada, el a quo debía adecuar el trámite al de reposición, consideraciones que no se tornan caprichosas ni mucho

SCLAJPT-12 V.00 318 del Estatuto Procesal ante la improcedencia del recurso de alzada, el a quo debía adecuar el trámite al de reposición, consideraciones que no se tornan caprichosas ni mucho menos arbitrarias, en tanto que se soportaron en la aplicación estricta de las normas aplicables al asunto.

Conforme a lo anterior, anotó la Colegiatura acusada, en la providencia censurada, que: Como quedó denotado la providencia que se pretende apelar es la fechada el… 18 de febrero del corriente año. Respecto de ésta se dejó sentado que la normativa especial ni general establecida en dicha norma procesal, esto es la concerniente con la resolución de las objeciones a los inventarios de los activos y pasivos, en esta clase de procesos liquidatorios, establecía la procedencia del recurso de apelación, pero si para las decisiones que dieran por terminado el proceso liquidatorio. Se observa que el apoderado del demandante, aduce que el auto que negó la inclusión de varios activos, pasivos y la modificación de algunos de estos en su valor, debe considerarse apelable, “en razón a que el artículo 321 numeral 7, permite la procedencia del recurso de alzada, así como la naturaleza del trámite el cual se le imprime un trámite de proceso verbal, como lo expone el artículo 525 del C.G.P., luego entonces la providencia censurada tiene la virtualidad de poner fin al proceso en su esencia misma, sumada a ello el a quo advirtió la procedencia del deprecado recurso”. Para la Sala es claro que se adelanta un trámite liquidatorio de

censurada tiene la virtualidad de poner fin al proceso en su esencia misma, sumada a ello el a quo advirtió la procedencia del deprecado recurso”. Para la Sala es claro que se adelanta un trámite liquidatorio de una Sociedad de Hecho, la cual previamente había sido declarada por la decisión aprobatoria de conciliación del… 9 de agosto de… 2016 (fls. 407 y ss. c1). Por consiguiente, el trámite que se ha surtido está reglado de manera especial por el Art. 530 del C.G.P. Dentro de dicho trámite el a quo, resolvió una objeción a los inventarios de activos y pasivos de la sociedad civil de hecho declarada por conciliación entre los señores JAIRO GUARÍN

DÍAZ, LUIS EDUARDO GUARÍN PICO, MAGDALENA PICO

GARRIDO Y LEIDYS ADRIANA GUARÍN PICO y el señor

WILLIAM FERNANDO CRISTANCHO GUARÍN.

En tal orden de ideas, se observa que tal cuerpo normativo 9Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 refiere a que las partes interesadas pueden formular objeciones a dicho inventario, las cuales después de una actividad probatoria se resuelven en la misma audiencia, sin que se haga mención a que lo allí resuelto sobre el particular, naturalmente mediante auto, sea susceptible de recurso de alzada. Igualmente, tampoco está previsto de manera taxativa en el listado de providencias apelables previstas en el artículo 321 ídem. Por manera que, al no existir dentro del ordenamiento

mediante auto, sea susceptible de recurso de alzada. Igualmente, tampoco está previsto de manera taxativa en el listado de providencias apelables previstas en el artículo 321 ídem. Por manera que, al no existir dentro del ordenamiento procesal vigente previsión de la cual pueda inferirse la apelabilidad de lo allí resuelto no podría colegirse la procedencia del recurso de alzada. En tal sentido, no podría dársele a tal procedimiento una interpretación extensiva o analógica, para admitir la procedencia de este recurso, toda vez que sobre el particular impera el principio de taxatividad. Por tal razón, al no ser apelable el auto que resuelve las objeciones, por lo ya expuesto y porque el mismo no pone fin al proceso, sino que es una etapa más del trámite liquidatorio, no resulta aplicable el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., tal y como lo aduce el recurrente. Para así, concluir que: Así las cosas, conclúyase que la providencia objeto del recurso de súplica deberá ser íntegramente confirmada, toda vez que se ajusta a derecho… No obstante lo anterior y al advertirse que si bien no es procedente el recurso de apelación, y que no fue interpuesto explícitamente el recurso de reposición, deberá esta Sala en aplicación del Parágrafo del Art. 318 del C.G.P., disponer adicionalmente que en primera instancia, a la impugnación presentada se le dé el trámite del Recurso de Reposición. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no

disponer adicionalmente que en primera instancia, a la impugnación presentada se le dé el trámite del Recurso de Reposición. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una 10Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la parte tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos

administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia 11Radicación n.° 89887 SCLAJPT-12 V.00 impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89887

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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