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CSJ - STL6406-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6406-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6406-2023 Radicación n.º 70502 Acta nº 17 Sincelejo, Sucre, Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que DAVID ALONSO LADINO MEDINA inició en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA - LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el No. radicado 11001310500420180059801. I.ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en conexidad con DEBIDO PROCESO POR MORA JUDICIAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70502

SCLAJPT-11 V.00

Del sucinto escrito introductor, y en lo que respecta al debate de esta acción, es posible establecer que, el actor surtió apelación en contra del auto que negó librar mandamiento de pago, de fecha 04 de febrero de 2022. Refirió que, la alzada fue admitida a través de proveído del 14 de junio siguiente y una vez impartido el trámite de rigor, en auto del 25 de julio del mismo año, procedió a dejar sin valor y efecto la decisión de primer grado.

Refirió que, la alzada fue admitida a través de proveído del 14 de junio siguiente y una vez impartido el trámite de rigor, en auto del 25 de julio del mismo año, procedió a dejar sin valor y efecto la decisión de primer grado. La parte ejecutada radicó súplica en contra de la decisión del juez colegiado y el 2 de septiembre pasado, el Tribunal accionado ordenó la devolución del expediente, una vez reasumida la competencia por el Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad, ordenó la devolución del expediente ante su superior, por encontrarse «un recurso pendiente por resolver» . Expuso que en providencia del 23 de febrero hogaño es resuelta la súplica denegando el petitorio, sin embargo, criticó que a la fecha del presente amparo no ha ordenado la devolución del expediente al juzgado de origen, situación de la que estimó desconoce las garantías superiores propugnadas.

Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado que proceda a «devolver el expediente al juzgado 4 laboral Bogotá» A través de providencia de 9 de mayo de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que los 2Radicación n.° 70502 SCLAJPT-11 V.00 involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció un funcionario del Despacho Ocho (8) de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad,

involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció un funcionario del Despacho Ocho (8) de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, señaló que a través de oficio No. 02776 del 11 de abril de 2023, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral de la misma urbe y allegó documento que así lo soporta, evidenciándose que solo hasta el 11 de mayo se hizo efectiva la actuación conforme al registro de actuaciones. Por su parte, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó link que integra el dossier del proceso ejecutivo. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término ordenado por el despacho ponente. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 3Radicación n.° 70502 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

3Radicación n.° 70502 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la devolución del expediente al juzgado de origen, al desatarse el recurso que se encontraba pendiente por resolver. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió el trámite que esperaba el actor, esto es, la devolución del expediente. Se dice lo anterior, porque a través de oficio No. 02776 del 11 de abril de 2023, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá y enviado como se desprende del sistema de consulta el día 11 de mayo siguiente, se dispuso «Me permito devolver las diligencias a su entidad», hecho que se evidencia de las documentales allegadas durante el término de descorrer traslado de la presente acción, como también, en la página de consulta de la rama judicial que registra la actuación referida en la misma fecha del escrito. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta

escrito. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. 4Radicación n.° 70502

SCLAJPT-11 V.00

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 70502

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 70502

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No Firma ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 70502

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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