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CSJ - STL6407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6407-2020 Radicación n.° 89959 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDVIN GUILLERMO CAMELO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE

FAMILIA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edvin Guillermo Camelo a través del presente mecanismo preferente y sumario requirió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a laRadicación n.° 89959

SCLAJPT-12 V.00 igual, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que en contra de Sandra Milena Arbeláez Garzón promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Expuso que, en la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, las partes acordaron no incluir el 50% de los inmuebles ubicados en la

Expuso que, en la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, las partes acordaron no incluir el 50% de los inmuebles ubicados en la calle 106 # 13-35 del Edificio Arcos Molinos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N–20217464 y 50N–20217505, así mismo, que en atención a una obligación social adquirida con el señor Leonardo Tobón González, el 12 de febrero de 2018 pagó con el resto del 50% del derecho de dominio de los mentados bienes. Señaló, que objetado el trabajo de partición realizado por el auxiliar designado, el juzgado cognoscente ordenó rehacer el mismo con proveído de 6 junio 2019, decisión contra la cual interpuso el quejoso recurso de reposición y en subsidio en apelación. Narró que el primer medio de impugnación fue ratificado por el despacho de primer grado el 2 julio 2019, empero que el Tribunal de Bogotá revocó parcialmente tal providencia, para en su lugar, ordenar al partidor que al «rehacer la partición, tenga en cuenta las disposiciones anticipadas que haya hecho cualquiera de los cónyuges 2Radicación n.° 89959 SCLAJPT-12 V.00 respecto de los bienes de la sociedad conyugal que deben ser objeto de distribución, a fin de asignárselos quien se haya beneficiado de la correspondiente transacción», de igual forma ordenó que el partidor debe esperar a que la operadora judicial realice el control de legalidad, para hacer el citado

ser objeto de distribución, a fin de asignárselos quien se haya beneficiado de la correspondiente transacción», de igual forma ordenó que el partidor debe esperar a que la operadora judicial realice el control de legalidad, para hacer el citado trabajo de partición, lo anterior, en relación a la «diligencia de inventario en la cual se incluyó la cuota del 50% de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50n-20217464 y 50n20217505». Alegó la parte actora, que la autoridad convocada incurrió en la transgresión de sus derechos fundamentales invocados, pues en su sentir «de manera oficiosa y sin esta decisión haber sido debatida dentro del trámite procesal correspondiente en esta clase de procesos, la Honorable Magistrada ordena la inclusión de un 50% que para el momento, incluso de la diligencia inventarios ya había sido entregado en dación en pago para pagar una deuda social y fue precisamente uno de los argumentos que las partes discutieron para no incluirlo en los inventarios» , máxime que para la fecha de la diligencia dicho bien ya no se encuentra en su poder. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare sin valor, ni efecto la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia». 3Radicación n.° 89959

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia». 3Radicación n.° 89959

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 10 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades convocadas guardaron silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de julio de 2020, el juez cognoscente en primer lugar negó la solicitud de amparo tras señalar que el resguardo no acata el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, afirmando que no pudo presentar de forma oportuna la acción primero en razón a la vacancia judicial y posteriormente ante la declaratoria de estado de emergencia por la pandemia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 89959 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la solicitud de amparo se remite a cuestionar el proveído de fecha 11 de diciembre de 2019 en virtud del cual el Tribunal de Bogotá revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, ordenar al partidor rehacer la partición teniendo en cuenta las disposiciones anticipadas realizadas por los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal que son objeto de distribución, por cuanto en sentir del actor con tal decisión se reabre un asunto debatido frente a unos bienes de los cuales ya no puede disponer. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la 5Radicación n.° 89959

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se reabre un asunto debatido frente a unos bienes de los cuales ya no puede disponer. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la 5Radicación n.° 89959 SCLAJPT-12 V.00 presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante

amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por eso, que tal como lo señaló la homóloga Sala de 6Radicación n.° 89959

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Casación Civil, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos 6 meses y 25 días de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión de fecha 11 de diciembre 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la interposición del ruego constitucional se dio sólo hasta el 7 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le

decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela; lo anterior, como quiera que la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier 7Radicación n.° 89959 SCLAJPT-12 V.00 momento, toda vez que los términos para tales actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020, suspendió los términos, inclusive para el conocimiento acciones de tutelas, suspensión que se extendió por 8 días, no se observa que la misma hubiera impedido al accionante acudir oportunamente para presentar su solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 89959

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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