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CSJ - STL6407-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6407-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6407-2023 Radicación n.° 102247 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de marzo de 2023 dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que Ivonne Acosta de Jaller promovió proceso verbal de impugnación de actas contra laRadicación n.° 102247

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Fundación Acosta Bendeck con el fin de que se declarara la « nulidad absoluta»; «la ineficacia»; y la inexistencia de las decisiones tomadas «en la que se denominó Asamblea extraordinaria de la Fundación Acosta Bendek, realizada el día 5 de Mayo [sic] de 2016 y que quedó consignada en el Acta No 001 de la misma fecha». Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número

en el Acta No 001 de la misma fecha». Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el número 08001310300520190009300; autoridad que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020 determinó: Primero. No acceder a las pretensiones de la parte actora conforme a las razones puestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénese en costas a la parte vencida, se fijan las agencias en derecho en 8 salarios mínimos legales vigentes, conforme al acuerdo No PSAA16-1054de agosto 5 de 2016. Tercero. Notifíquese conforme al decreto 806 de 2020, enviándole esta sentencia a las partes por correo electrónico. Manifestó que el fallo fue apelado por la demandante y la alzada resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia de 13 de julio de 2021. Sostuvo que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, declaró no probadas las excepciones de fondo invocadas por la demandada; y la inexistencia de las decisiones contenidas en el Acta 001 de 5 de mayo de 2016 tomadas por Eduardo, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek quedando proscritas de efectos jurídicos, de «forma tal que quede restablecido el orden interno de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK al mismo estado en que se hallaría si no hubiesen existido las decisiones declaradas inexistentes». 2Radicación n.° 102247

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restablecido el orden interno de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK al mismo estado en que se hallaría si no hubiesen existido las decisiones declaradas inexistentes». 2Radicación n.° 102247

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La Fundación Acosta Bendek presentó recurso extraordinario de casación concedido mediante auto de 21 de septiembre de 2021 en el que, adicionalmente, se dispuso señalar caución con el fin de ordenar la suspensión del cumplimiento de los efectos de la sentencia. Afirmó que el 17 de noviembre de 2021 presentó ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitud para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, con base en el Núm. [sic] 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva». Señaló que fundamentó su solicitud en la existencia de « un interés directo en las resultas del proceso » en razón a que el acta cuestionada contiene determinaciones que se refieren a su designación como «[…] i) miembro de la junta directiva; ii) admisión como miembro activo de la Fundación Acosta Bendek, iii) tesorera de la Fundación Acosta Bendek, y iv) admisión como miembro activo de la Fundación Acosta Bendek […]». A través de auto de 3 de febrero de 2022 el Tribunal calificó como suficiente la caución presentada con ocasión del recurso extraordinario de casación presentado por la demandada y ordenó «la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada».

suficiente la caución presentada con ocasión del recurso extraordinario de casación presentado por la demandada y ordenó «la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada». Adujo que mediante auto de 14 de marzo de 2022 el Tribunal corrió traslado del incidente de nulidad formulado el 17 de noviembre de 2021 y, posteriormente, a través de auto de 24 de mayo de 2022 el Colegiado dispuso: «i) dejar sin efectos el auto de fecha 14 de marzo de 2022; y ii) remitir el proceso a la Sala remitir el proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». 3Radicación n.° 102247

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Inconforme con esta decisión la accionante interpuso « recurso de súplica» resuelto por el Tribunal mediante providencia de 12 de diciembre de 2012, en la que se declaró su improcedencia por cuanto « a la luz de la normatividad procesal vigente, no es de naturaleza apelable, porque no aparece expresamente enlistada en la relación que establece al respecto el artículo 321 del CGP [sic]». No obstante, el Tribunal concedió el de reposición al apreciar que este era el medio idóneo de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior en auto de 7 de marzo de 2023 el Tribunal indicó: Este Despacho, al momento de proferir el auto de fecha 24 de mayo de 2022, tuvo en cuenta que por auto del 3 de febrero de 2022, al calificarse la caución prestada por la parte demandada, como suficiente, se ordenó la SUSPENSIÓN

tuvo en cuenta que por auto del 3 de febrero de 2022, al calificarse la caución prestada por la parte demandada, como suficiente, se ordenó la SUSPENSIÓN del cumplimiento de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el inciso 4° del artículo 341 del C.G.P., decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, por lo que no se pueden realizar actuaciones, dentro del mismo, por estar precisamente suspendido el proceso, quedando únicamente por cumplir lo correspondiente a remitir el ejemplar del expediente virtual a disposición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se surta el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.- Fundamento anterior, que ratifica este Despacho, ya que como bien quedó determinado en la providencia impugnada, dentro de este proceso, se profirió sentencia de segunda instancia, se concedió el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada y se encuentra suspendida la decisión en cuestión, lo que impide que se profiera providencia alguna, que contraríe dichas decisiones, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado. – Con fundamento en ello el Tribunal resolvió confirmar el auto de 24 de mayo de 2022 y remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 102247

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A juicio de la promotora, con las decisiones de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2022, y 7 de marzo de 2023; y al negarse tramitar la solicitud de nulidad, el Tribunal vulneró su debido proceso pese a asistirle el

A juicio de la promotora, con las decisiones de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2022, y 7 de marzo de 2023; y al negarse tramitar la solicitud de nulidad, el Tribunal vulneró su debido proceso pese a asistirle el «derecho a intervenir en calidad de litisconsorte necesario por pasiva». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió:

  1. Dejar sin efectos los autos de 24 de mayo de 2022 y 12 de diciembre de 2022; y 7 de marzo de 2023. ii. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver de fondo la solicitud de nulidad

formulada por María Cecilia Acosta Moreno.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 15 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió su legalidad y sostuvo no haber

incurrido en vía de hecho al proferir las providencias censuradas. 5Radicación n.° 102247

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Por su parte, Alberto Enrique Acosta Pérez, hizo un resumen de los hechos y etapas del proceso, al tiempo que respaldó la procedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante «aún no ha sido admitida en el proceso y no se puede predicar de ella lo que se predica de las partes demandante y demandada». A su turno, la Fundación Acosta Bendek, por medio de Alexander Moré Bustillo, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, pese a que el profesional manifestó que actuaba en su condición de apoderado judicial « conforme al poder otorgado por el Dr. Alberto Acosta Pérez», al revisar la documental se constató que no anexó el mencionado documento. Luis Acosta Osio solicitó conceder el amparo deprecado por la accionante y ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver la petición de la señora Acosta Moreno. Ivonne Acosta de Jaller solicitó « rechazar de plano la nulidad propuesta por la incidentista sin legitimación; […] compulsar copias a [sic] la apoderada de la incidentista ante el [sic] Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenar a la secretaría de cumplimiento inmediato a la decisión proferida en fecha septiembre 21 de 2021 […]». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia « negó» el amparo invocado, por cuanto no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia « negó» el amparo invocado, por cuanto no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Adicionalmente, estimó: 6Radicación n.° 102247 SCLAJPT-11 V.00 [...] de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de los proveídos dictados por el ad quem –adosados al sublite–, se concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación que radicó la fundación demandada en ese asunto contra la sentencia de 13 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –incluso, con auto de 3 de febrero de 2022 se calificó como suficiente la caución prestada para suspender su ejecución–; por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen de la corrección o no de las determinaciones censuradas través de este mecanismo–, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del remedio extraordinario que ya se otorgó, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante manifestó lo

inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante manifestó lo siguiente: […] Se advierte que, se ha manifestado por parte de la Corporación de primera instancia que en la actualidad quien promueve la acción de tutela cuenta con posibilidades de acudir ante la jurisdicción constitucional para demandar en casación lo referente a la decisión del 13 de julio de 2021 adoptada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esa razón, más allá de parecer loable, solo lo es si analizamos que el recurso extraordinario de casación está previsto exclusivamente para las partes y sujetos procesales que hayan intervenido dentro de la relación litigiosa y haya actuado dentro del proceso. En mi caso, conforme se ha sustentado con claridad al interior de la acción de tutela NO FUI VINCULADA NUNCA en la demanda que se promovía por parte de la señora IVONNE ACOSTA ACERO, por lo que me está vedado actuar en una calidad que no tengo […]. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión emitida por la homóloga Civil el 22 de marzo de 2023 y se ordenara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver la solicitud de nulidad. 7Radicación n.° 102247

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver de fondo la solicitud de nulidad formulada por María Cecilia Acosta Moreno, así como dejar sin efecto los autos de 24 de mayo y 12 de diciembre de 2022; y de 7 de marzo de 2023. Ahora bien, es importante recalcar que a pesar de que son tres las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, la Sala únicamente se ocupará de revisar la proferida por la Sala Civil-Familia del

Ahora bien, es importante recalcar que a pesar de que son tres las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, la Sala únicamente se ocupará de revisar la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de marzo de 8Radicación n.° 102247 SCLAJPT-11 V.00 2023 por ser la que zanjó la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora dentro del proceso censurado. Establecido lo anterior, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que zanjó la controversia planteada -7 de marzo de 2023y la presentación de la queja -13 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por tanto, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, de lo afirmado por la promotora, las pruebas adosadas al expediente y de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se tiene que la demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y que el 20 de abril de 2023 el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente de la Sala Civil de esta Corporación, asignado por reparto.

Rama Judicial se tiene que la demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y que el 20 de abril de 2023 el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente de la Sala Civil de esta Corporación, asignado por reparto. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

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Así las cosas, encontrándose pendiente que la homóloga Civil resuelva el recurso extraordinario de casación, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia

o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Conforme lo anterior se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 102247

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