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CSJ - STL6408-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6408-2020 Radicación n.° 89979 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS DÁVILA GRAJALES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro de Jesús Dávila Grajales a través del presente mecanismo preferente y sumario requirió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 89979

SCLAJPT-12 V.00

Para el efecto, manifestó el actor que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A, asunto del cual conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín quien en virtud de la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que en apelación fue confirmada el 13 de noviembre de igual año por la Sala Civil del Tribunal Superior de igual ciudad.

quien en virtud de la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que en apelación fue confirmada el 13 de noviembre de igual año por la Sala Civil del Tribunal Superior de igual ciudad. Reprochó el quejoso que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como quiera que valoraron en indebida forma las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta del nexo causal entre la incapacidad total permanente que sufre la cual es consecuencia del hecho que no dependió de su voluntad y que generó la responsabilidad respecto de la demandada, lo que daba lugar a la indemnización establecida en el contrato de seguro del cual era beneficiario; así mismo cuestionó la indebida aplicación de las normas que regulan el asunto. Por lo anterior, solicitó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada, y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso denunciado.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 2Radicación n.° 89979

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Justicia con auto de 27 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad

tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que la sentencia que profirió el 13 de noviembre de 2019 fue proferida con apego de las normas que regulan el contrato de seguro, así como de acuerdo con el análisis del material probatorio recaudado en el proceso. Por otra parte, la sociedad solicitó negar la solicitud de resguardo con fundamento en que las decisiones censuradas no son caprichosas ni arbitrarias. Finalmente, en virtud de la sentencia de 5 de agosto de 2020, el juez cognoscente en primer lugar denegó la solicitud de amparo tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, afirmando que no pudo presentar la acción de tutela de forma oportuna en razón a que ante la declaratoria de estado de emergencia le fue imposible conseguir el expediente digital.

3Radicación n.° 89979

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la cual puso fin al proceso de responsabilidad civil contractual que instauró en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. , pues en sentir de la parte actora, con dicha decisión se incurrió en la 4Radicación n.° 89979 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de su derecho fundamental implorado ante la indebida valoración de las pruebas recaudadas en el juicio como a la errónea interpretación de las normas aplicables al asunto. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se

como a la errónea interpretación de las normas aplicables al asunto. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal 5Radicación n.° 89979 SCLAJPT-12 V.00 manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante

5Radicación n.° 89979 SCLAJPT-12 V.00 manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por eso, que tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos 9 meses y 2 días de la presunta vulneración alegada y de la última providencia proferida en el proceso reprochado, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las decisiones de fecha 30 de octubre, 21 de Noviembre de 2018, 23 de abril, 8 y 31 de julio, 16 y 26 de Noviembre de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y la interposición del ruego constitucional se dio sólo hasta el 5 de junio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses

causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, 6Radicación n.° 89979 SCLAJPT-12 V.00 que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela; lo anterior, como quiera que la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier momento, toda vez que los términos para tales actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020, suspendió los términos, inclusive para el conocimiento acciones de tutelas, suspensión que se extendió por 8 días, no se observa que la misma hubiera impedido al accionante acudir oportunamente para presentar su solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia

no se observa que la misma hubiera impedido al accionante acudir oportunamente para presentar su solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 89979

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 89979

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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