CSJ - STL6408-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6408-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6408-2023 Radicación n.° 102291 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA CEDIEL MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el
JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al derecho de petición, al libre acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, dignidad humana, a la salud y al mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102291
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Relató que el 24 de noviembre de 2020 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la declaración de ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 11001310502220200045400. Narró que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de junio de
Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 11001310502220200045400. Narró que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de junio de 2021 en el que se ordenó notificar a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. La primera, remitió su contestación el 12 de julio de 2021, mientras que la segunda no se pronunció, pese a que el 24 de junio del mismo año se envió la demanda, sus anexos y el auto admisorio a las direcciones electrónicas porvenir@en-contacto.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, tal como fue certificado por Microsoft Outlook. Expuso que el 16 de mayo, 28 de septiembre, 23 de noviembre y 16 de diciembre del 2022 radicó memoriales de impulso del proceso solicitando la calificación de la contestación de la demanda y la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social y que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Juzgado no se había pronunciado en tal sentido. Con base en lo anterior acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá: i) que responda el memorial de 16 de mayo 2022; ii) que califique la contestación 2Radicación n.° 102291 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda presentada por Colpensiones; iii) que se pronuncie de fondo
responda el memorial de 16 de mayo 2022; ii) que califique la contestación 2Radicación n.° 102291 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda presentada por Colpensiones; iii) que se pronuncie de fondo acerca de la falta de contestación de Porvenir S.A.; iv) y programe fecha de audiencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá detalló las condiciones actuales del despacho las cuales han generado que el número de expedientes en la actualidad asciende a mil doscientos procesos. Más adelante, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Al tiempo agregó que, mediante auto de 21 de marzo de 2023, notificado en estado número 040 del día 22 del mes y año en cita, dispuso: “PRIMERO: TENER POR NOTIFICADA a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducta concluyente, de acuerdo a [sic] lo expuesto en la parte motiva de este Auto.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA ADJETIVA al Dr. NICOLÁS RAMÍREZ MUÑOZ como apoderado de la demandada COLPENSIONES, en
la parte motiva de este Auto.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA ADJETIVA al Dr. NICOLÁS RAMÍREZ MUÑOZ como apoderado de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.
TERCERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de
COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la parte demandante NOTIFÍQUESE personalmente la demanda, a la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de acuerdo a [sic] lo expuesto en el presente Auto.
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QUINTO: ORDENAR que por secretaría se envíe contestación a la acción de Tutela No. 202300259-01 y copia del presente Auto al Honorable TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.”.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo por la carencia actual de objeto. Por su parte Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción con fundamento en la falta de legitimación por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. A su turno, Colpensiones solicitó negar la acción constitucional al no demostrarse un perjuicio irremediable, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró « la carencia actual de objeto por hecho superado », tras considerar que quedó acreditado que
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró « la carencia actual de objeto por hecho superado », tras considerar que quedó acreditado que «durante el desarrollo del trámite, la sede judicial adelantó la actuación que constituye el objeto de la petición constitucional».
Adicionalmente agregó: Valga aclarar que si bien la accionante también solicitó la fijación de audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que la misma no puede llevarse a cabo, dado que falta el trámite de notificación en debida forma ante la AFP Porvenir S.A., de modo que existe imposibilidad material para disponer dicho pedimento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó y para tal efecto manifestó que el 24 de junio de 2021 remitió al correo
4Radicación n.° 102291 SCLAJPT-12 V.00 electrónico porvenir@en-contacto.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, la demanda, sus anexos y el auto admisorio, lo cual fue certificado por Microsoft Outlook. Esta actuación fue informada al Juzgado el 16 de julio de 2021. Agregó que el 8 de octubre de 2021 envió los mismos documentos a los correos electrónicos porvenir@en-contacto.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y gestionbuzonjud2@porvenir.com.co, tal como fue certificado por Microsoft Outlook. Esta nueva actuación fue informada al Juzgado el 11 de octubre de 2021.
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y gestionbuzonjud2@porvenir.com.co, tal como fue certificado por Microsoft Outlook. Esta nueva actuación fue informada al Juzgado el 11 de octubre de 2021. Cuestionó que la autoridad accionada indicó que la demandante «no practicó la notificación personal en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022 a la demandada PORVENIR S.A. » y que en auto de 21 de marzo de 2023 ordenó la notificación personal a la demandada Porvenir S.A., cuando ya esta había sido agotada, motivo por el que presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
- Dejar sin efecto la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ii. Ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad que califique la contestación de la demanda de Porvenir S.A. iii. Programar las audiencias de las que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es de advertir que esta Sala no se pronunciará acerca de la censura de la accionante contra Colpensiones comoquiera que este asunto no fue objeto de impugnación y, adicionalmente, fue resuelto por la primera instancia constitucional. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que califique la contestación de la demanda de Porvenir S.A. y programe las audiencias de las que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 102291
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,
6Radicación n.° 102291
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Esto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Por lo descrito es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un
presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo expuesto, es preciso señalar que la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de primer grado, no está llamada a prosperar, ello en razón a que no existe en el caso materia de análisis una mora judicial injustificada por parte de Juzgado. 7Radicación n.° 102291
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Lo anterior, si se tiene en cuenta que, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el trámite impartido al proceso por la autoridad accionada, se tiene que mediante auto de 21 de marzo de 2023, notificado en estado número 040 del día 22 del mes y año en cita, el Juzgado ordenó a la parte demandante notificar personalmente a la pasiva Porvenir S.A. Así mismo, observa esta Sala que el 24 de marzo de 2023 presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión, que aún no ha sido resuelta. Se evidencia, igualmente, que Porvenir S.A. radicó la contestación de la demanda el 10 de abril de 2023, actuación que fue registrada el día 11 del mismo mes y año. De ahí que lo descrito no permite inferir por sí mismo, una tardanza injustificada, pues se evidencia que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al trámite y de conformidad con la cantidad de procesos que
11 del mismo mes y año. De ahí que lo descrito no permite inferir por sí mismo, una tardanza injustificada, pues se evidencia que la autoridad censurada ha cumplido con dar curso al trámite y de conformidad con la cantidad de procesos que se encuentran al despacho, además de que no existe un tiempo exorbitante desde la última actuación surtida.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 102291
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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