CSJ - STL6408-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6408-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6408-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentad a por
EVER ENRIQUE FALX DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (Atlántico), trámite al que fueron vinculad os los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; las Fiscalías Sesenta y Uno Seccional EDA y Veintitrés Local; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales; y la Estación de Policía del barrio Simón Bolívar; todos de Barranquilla.
Asimismo, las partes e intervinientes dentro del proceso de hábeas corpus con radicado n.° 0857 -34-08-901-202600150/00/01 y de los trámites penales 08001-60-01-062-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 2 2025-00788/00/01 y 08001 -60-01-055-2026-00978, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «petición, y otro derecho fundamental vulnerado con la acción omisiva de esta entidades» (sic), presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
Para respaldar su petición, el aquí accionante indicó que en su contra se adelantan los procesos penales 202500788 y 2026-00978.
Informó que en razón al trámite 2026-00978, el 21 y 22 de enero de 2026, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se realizaron en su contra las audiencias de legalización de captura -en flagrancia -, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento , por la presunta comisión del delito de hurto agravado.
Mencionó que fue cobijado con medida de aseguramiento intramural y que actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía del barrio Simón Bolívar (Barranquilla).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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Señaló que del trámite 2025-00788, solo tuvo información con ocasión a la audiencia del 21 de enero de 2026, en la que se le comunicó que se había expedido una orden de captura en su contra y que se «están llevando a cabo las audiencias concentradas se corrió traslado del escrito de acusación y unos nuevos elementos materiales probatorios»
2026, en la que se le comunicó que se había expedido una orden de captura en su contra y que se «están llevando a cabo las audiencias concentradas se corrió traslado del escrito de acusación y unos nuevos elementos materiales probatorios» ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Arguyó que el 28 de febrero del año en curso, el defensor que lo asiste para la actuación 2025-00788 solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla que le entregara información de ese expediente y se le explicaran los motivos por los que «no se ha materializado [la captura] por parte de esos esos funcionarios 23 días sin explicación alguna la cual la torna ilegal dado que se debió materializar y en 36 horas judicializarlo» (sic).
Narró que el 2 de marzo siguiente, la dependencia requerida le informó que debía solicitar esa información al estrado que adelanta la actuación 2025-00788.
Explicó que , el 4 de marzo de 2026, «reenvió» su solicitud de información al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y dada su falta de respuesta promovió un hábeas corpus el 6 de marzo de 2026.
Indicó que a dicho asunto le correspondió el radicado 2026-00150 y por reparto fue asignado al Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, autoridad que por medio de providencia de ese mismo día negó la acción impetrada.
SCLAJPT-11 V.00 4
Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, autoridad que por medio de providencia de ese mismo día negó la acción impetrada.
Expresó que, al no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, la impugnó y por medio de providencia de 13 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del a quo.
A su vez, expuso que el 6 de marzo del año en curso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla le negó su petición de información, argumentando que la información era «reservada».
En la presente acción constitucional, el tutelante afirma que su acción de hábeas corpus se «trasgiverso» tanto en primera como en segunda instancia, pues el punto central de su disenso era determinar la ilegalidad de la orden de captura expedida en el proceso 2025-00788, por no haber sido materializada ni legalizada dentro del término de previsto por la ley.
Puntualizó que las autoridades accionadas no entraron a resolver sobre «la situación la orden de captura No. 002 dentro del C.U.I. No. 08001600106220250078800 de fecha 20 de enero del año 2026, especialmente cuando la falta de información impide el control judicial y ejercer el derecho de defensa el cual no dirimió lo solicit ado en la acción constitucional de hábeas corpus en nada se refirió a lo solicitado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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Mencionó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con
solicitado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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Mencionó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al responder el hábeas corpus no informó que le negó el acceso a la información relacionada con la orden de captura.
Indicó que a pesar de que el ente acusador le informó sobre la existencia de la orden de aprehensión , han transcurrido «varios días» y esta no se ha hecho efectiva ni se ha registrado oportunamente en los sistemas.
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se «ordene a quien corresponda suspender toda acción que ponga en riesgo los derechos fundamentales de mi cliente entre ellas la cancelación de esa orden de captura dentro del C.U.I. No. 08001600106220250078800 de fecha 20 de enero del año 2026 esta por haber transcurrido el termino en que debió materializarse y legalizar la misma y se ordenen entregar la información al defensor para ejercer el derecho de defensa».
La presente acción constitucional se radicó en línea el 24 de marzo de 2026 y, por proveído de l 27 de marzo siguiente, la Presidencia de la Sala de Casación Penal remitió por competencia el asunto a esta Sala especializada.
Ese mismo día se repartió el trámite al despacho del Magistrado Ponente, quien en autos del 6 y 8 de abril a vocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
Magistrado Ponente, quien en autos del 6 y 8 de abril a vocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procesos controvertidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla narró las actuaciones que adelantó en el trámite de habeas corpus que se censura en la tutela y trascribió sus consideraciones. Aportó copia de la providencia emitida el 13 de marzo de 2026.
El Juzgado Sexto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla indicó que el 2 de marzo de 2026 recib ió una petición del defensor del actor, «solicitando documentación adjunta por la Fiscalía, grabaciones y audios relacionada con la audiencia de solicitud de orden de captura en contra de su representado, celebrada por esta agencia judicial el día 20 de enero de 2026».
A su vez, señaló que esa solicitud fue resuelta desfavorablemente el 6 de marzo siguiente y notificada al gestor:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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Por lo anterior, pidió su desvinculación del asunto, en tanto que «previa a la interposición de la presente acción constitucional esta judicatura dio respuesta». Aportó copia de la petición elevada, la respuesta otorgada y las constancias de notificación de la misma.
La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos Contra
constitucional esta judicatura dio respuesta». Aportó copia de la petición elevada, la respuesta otorgada y las constancias de notificación de la misma.
La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla informó que el proceso 2026-00978 lo maneja su homóloga 28, por lo que expuso «mal haríamos emitiendo pronunciamiento sobre dicha vinculación por factor de competencia».
La Fiscalía 28 Local de Barranquilla detalló que:
A esta Fiscalía 28 delegada ante Juez Penal Municipal le fue asignada la carpeta después de haberse dado traslado de Escrito de Acusación siendo reasignada para etapa de juicio el pasado 6 de Abril del 2026, en espera a ser citada para audiencia de Juicio por parte de Juez de conocimiento competente, dentro del spoa
080016001055202600978. Por lo que no me consta ni tengo conocimiento de lo relatado por el accionante en esta tutela.
El Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla pidió su desvinculación, pues destacó que «la petición elevada el 28 de febrero de la presente anualidad por el hoy tutelante, a través de su apoderado, se resolvió por empleado judicial».
Por ello, e stimó que ninguna actuación de esa dependencia vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Ever Enrique Falx Díaz está encaminado a que : i) se invalide el trámite de hábeas corpus 2026-00150; ii) que se ordene al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla entregar copias de la actuación penal 2025-00788; y iii) que se deje sin efectos la orden de captura emitida en dicha causa penal.
Por facilidad metodológica, esta Sala estudiara por separado cada reproche.
Consideraciones respecto de los disensos contra el trámite de hábeas corpus 2026-00150
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en la sentencia CC SU 3502019, la Corte Constitucional sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja,
2019, la Corte Constitucional sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
SCLAJPT-11 V.00 9
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de hábeas corpus , por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de hábeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal – solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el hábeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcionalida d de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el hábeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el hábeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En el presente asunto, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fue ron violentados en los proveídos del 6 y 13 de marzo de 2026, respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite objeto de la queja constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 10 pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.
En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 19 de marzo de 2026 -notificada ese mismo día de manera personal al promotorpor el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,
convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –24 de marzo de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediate z. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que el amparo no puede prosperar, pues la Sala no observa que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intent aron enrostrar, conforme pasa a exponerse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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El fallador plural inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en los procesos penales 2026-00978 y 2025 -00788, la decisión reprochada y los disensos del impugnante.
Acto seguido, el colegiado precisó que el hábeas corpus es una acción constitucional consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es salvaguardar el derecho fundamental a la libertad personal frente a privaciones ilegales o a la prolongación indebida de una detención.
la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es salvaguardar el derecho fundamental a la libertad personal frente a privaciones ilegales o a la prolongación indebida de una detención.
Con base en ello, el Tribunal se pronunció respecto al trámite penal 2026-00978, por lo que adujo que la privación de la libertad del accionante no era arbitraria ni ilegal, en tanto obedeció al cumplimiento de una orden judicial, derivada de su captura en flagrancia -cometiendo un hurtoel 21 de febrero de 2026.
Por esa senda, el juzgador destacó que la captura fue legalizada el 22 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla y , posteriormente, se adelantaron las audiencias correspondientes, incluyendo la «del traslado del escrito de acusación» y la solicitud de medida de aseguramiento, esta última suspendida y reprogramada a solicitud de la defensa.
Por otro lado , el estrado convocado puntualizó que frente a la causa 2025-00788, que se adelanta ante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Barranquilla:
[…] el día 20 de enero de 2026, se realizó audiencia reservada de solicitud de orden de captura, [a cual fue solicitada por la Fiscalía 61 seccional EDA. el despacho accedió a dicha solicitud, expidiéndose la orden de captura No.002 en contra del hoy accionante. Así mismo, ante el requerimiento realizado a través
solicitud de orden de captura, [a cual fue solicitada por la Fiscalía 61 seccional EDA. el despacho accedió a dicha solicitud, expidiéndose la orden de captura No.002 en contra del hoy accionante. Así mismo, ante el requerimiento realizado a través de esta acción constitucional, el citado despacho judicial, respondió así:
"…Revisadas nuestros bases de datos, se tiene que, el pasado 20 de enero de 2026 nos correspondió por e l sistema de repartos TYBA, atender audiencia reservada de SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA dentro del CUI 0800160 0106220250078800 peticionada por la FISCALIA 61 - SECCTONAL EDA, Dr. MAURICIO CHIQUILLO J IMENEZ, por el delito de H URTO CALIFICADO AGRAVADO. Solicitud a la que el despacho accedió, por lo que, se expidió orden de captura No.002 en contra del señor EVER ENRIQUE FALX DIAZ C.C […], para formular imputación y solicitar medida. Ahora bien, el pasado 02 de marzo de 2025 (rei terada 4 ocasiones) el doctor CARLOS JIMENEZ OTALVAREZ, en calidad de defensor del actor, elevo petición ante esto judicatura, solicitando documentación, grabaciones y audios relacionada con la audiencia del 20 de enero de 2026, petición que a la fecha se encuentra en termino para esta judicatura de respuesta a la petición."
En ese sentido, la corporación encartada refirió que las actuaciones de las autoridades vinculadas se encontraban enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales.
Adicionalmente, el ad quem expuso que el hábeas
En ese sentido, la corporación encartada refirió que las actuaciones de las autoridades vinculadas se encontraban enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales.
Adicionalmente, el ad quem expuso que el hábeas corpus no sustitu ía al funcionario judicial que conoce del proceso y, para respaldar su posición, citó las CSJ AHC15412018 y la AHP3802-2017.
Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada concluyó que la solicitud presentada por el accionante pretendía la sustitución del funcionario judicial competente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 13 pues por esa vía buscaba que se res olviera su cuestionamiento a la orden de captura, «cuando ello debe ser debatido revisado y solucionado al interior del respectivo proceso penal».
De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, de ntro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del emitida el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor,
con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del emitida el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su impugnación en el trámite de hábeas corpusno va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 14 finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Consideraciones respecto de los disensos contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
Para atender esta postulación del gestor, importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los
Control de Garantías de Barranquilla
Para atender esta postulación del gestor, importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cua ndo se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los proc edimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 15 jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cue ntan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser an alizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Las anteriores premis as son relevantes para resolver esta controversia, puesto que se tiene que el petente incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, se debe recordar que cuando una autoridad niega la entrega de un documento o información con el argumento que esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 16 «reservado» debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).
En ese sentido , se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como «reservado» y la
de 2015).
En ese sentido , se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como «reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STL2730-2025).
Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasific ado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STL168992024, STL9940-2024, STP10989-2021 y STP11209-2024).
Con base en lo anterior, si el proponente pretende que se le obligue al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla que responda positivamente su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, deben acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Por lo anterior, Ever Enrique Falx Díaz debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00 SCLAJPT-11 V.00 17 fundamentales dentro del trámite procesal , lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la
SCLAJPT-11 V.00 17 fundamentales dentro del trámite procesal , lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Consideraciones respecto de la invalidación de la orden de captura emitida en la actuación penal 202500788
En relación con la pretensión encaminada a que, a través de esta constitucional, se revoque la orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se explican a continuación.
Verificado los anexos de la tutela , se advierte que el promotor no ha elevado la solicitud que por esta vía refiere ante la autoridad que emitió la misma.
Ello, teniendo en cuenta que el gestor, el 4 de marzo de 2026, solamente peticionó al estrado convocado, lo siguiente: «1. Solicitud de notifica criminal. 2. Solicitud audio video de la audiencia ante el juzgado sexto penal municipal con funciones de control de Garantias de fecha 20 de enero del año 2026 dentro del C UI No.08001600106220250078800, 3. Formato can que la fiscalía solicito esa audiencia preliminar».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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En ese entendido , si el promotor considera que debe revocarse la orden de captura ateniendo a que ésta no ha
SCLAJPT-11 V.00 18
En ese entendido , si el promotor considera que debe revocarse la orden de captura ateniendo a que ésta no ha sido materializada ni legalizada dentro del término de previsto por la ley, bien puede elevar dicha solicitud ante el juez natural -en este caso a l que emitió la orden de aprehensión-, quien, como director del proceso, deberá evaluar la viabilidad de sus pretensiones (STL19681-2025).
En esas condiciones, surge palmario que el promotor cuenta con las herramientas procesales que le otorga la ley para elevar ante la autoridad competente la solicitud que por esta senda refiere, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un remedio alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para suplir los recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00883-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s