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CSJ - STL6409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6409-2020 Radicación n.° 90007 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 3 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró EDUARDO BELLIDO CASTAÑO en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Bellido Castaño a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna , los cualesRadicación n.° 90007

SCLAJPT-12 V.00 considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso la actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a fin de que se ordenara a la demandada dejar de realizar los descuentos ilegales sobre su pensión de jubilación. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de fecha 14 de

jubilación. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad sin que fuera casado el citado fallo por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia de 22 de agosto de 2018. Narró que con Resolución SSPD – 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe, acto administrativo que en su numeral cuarto ordenó «la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión». Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído de 26 de noviembre de 2018 ordenó la notificación del Agente Especial Interventor de la 2Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 demandada, Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en dicha resolución; y que el 25 de enero de 2019, Electricaribe S.A. E.S.P. puso a disposición del despacho judicial el depósito judicial No. 412070002158193 constituido el 19 de diciembre de 2018 por un valor total de

Electricaribe S.A. E.S.P. puso a disposición del despacho judicial el depósito judicial No. 412070002158193 constituido el 19 de diciembre de 2018 por un valor total de $ 99.933.995, como pago parcial de las acreencias pensionales reconocidas en la sentencia, causadas con posterioridad a la fecha de intervención, es decir el 16 de noviembre de 2016, con el entendido que las mesadas retroactivas anteriores a la referida fecha no podrían cancelarse hasta tanto no se solucionara la intervención, ello «en razón a que el mismo Despacho había solicitado explicaciones detalladas sobre el pago efectuado y su procedencia». Informó que el 6 de febrero de 2019 requirió la entrega del depósito judicial sin obtener pronunciamiento alguno frente a su petición, pues afirmó que con auto de 3 de mayo de 2019 fueron liquidadas las agencias en derecho a cargo de la demandada y el 10 de diciembre de 2019 se aprobó la liquidación de costas por parte de la autoridad enjuiciada, sin que se hubiese recibido respuesta a su solicitud «pese a que habían transcurrido más de 300 días». Mencionó que el 16 de enero de 2020 el Departamento Nacional de Planeación, expidió el Decreto No. 042, mediante el cual, en su artículo 2.2.9.8.1.8, indicó, que a partir de 1° de febrero del presente año, y mientras entra en funcionamiento el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y

el cual, en su artículo 2.2.9.8.1.8, indicó, que a partir de 1° de febrero del presente año, y mientras entra en funcionamiento el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., 3Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 encargada de gestionar el pasivo pensional de Electricaribe, la empresa llevará a cabo dichas actividades, realizando los pagos correspondientes, «por lo cual, la suspensión de pagos de obligaciones pensionales a cargo de Electricaribe fue levantada». Explicó que en atención a lo anterior, solicitó nuevamente los días 4 de febrero y 4 de mayo del presente año, la entrega del depósito judicial No. 412070002158193, presentándose la emergencia sanitaria por COVID-19 lo que dio lugar a la suspensión de los términos judiciales, y que, una vez fueron reanudados los términos «el 10 de julio, por cuarta vez, [insistió] en la solicitud de entrega del depósito» , empero que el accionado Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la providencia de 11 de marzo de 2020, negó la entrega del título, con fundamento en que «en razón a que la entidad demandada se encuentra en proceso de intervención, toma de posesión de haberes y liquidación decretada por el Gobierno Nacional, procede el despacho a cumplir lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos, en el sentido de que debe suspenderse el pago y

decretada por el Gobierno Nacional, procede el despacho a cumplir lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos, en el sentido de que debe suspenderse el pago y remitir el activo al Agente Especial para que proceda de conformidad», ordenando en el numeral segundo poner a disposición del agente especial de la demandada, el activo a favor del demandante, como la devolución del título a Electricaribe. Alegó el quejoso que el despacho judicial censurado incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que desde el mes de 4Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2019 era claro que el título le debía ser entregado, máxime que con la expedición del Decreto 042 de 2020 ya se habían levantado las restricciones para el pago de las obligaciones a cargo de Electricaribe. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se le ordene al convocado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del depósito judicial que se encuentra consignado a su favor por parte de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 24 de julio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 24 de julio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P requirió su desvinculación al trámite constitucional tras indicar en aras de dar cumplimiento a las decisiones judiciales procedió a partir del 1 de diciembre de 2018 incluir en nómina de pensionados de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., la novedad en la mesada pensional del actor; así mismo, que realizada la respectiva liquidación de la condena, la misma arrojó un total de $386.188.470, causados desde el 1° de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2018, liquidando de igual forma los valores retroactivos generados desde el 15 de noviembre de 5Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 2016 hasta el día 30 de noviembre de 2018, dando la suma de $99.933.995. Informó que procedió a consignar el depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y a favor del señor Eduardo Bellido Castaño, únicamente por la suma de $99.933.995, calculado como retroactivo previo a la intervención. Que en razón a que la acción no se dirige en su contra, insiste en su desvinculación de la presente acción pues

únicamente por la suma de $99.933.995, calculado como retroactivo previo a la intervención. Que en razón a que la acción no se dirige en su contra, insiste en su desvinculación de la presente acción pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual señaló que debía declararse improcedente la misma en razón a que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, así mismo, no se cumple con el presupuesto de residualidad y subsidiaridad por no haberse agotado los recursos legales establecidos para tal fin, en tanto que contra la decisión atacada la parte actora no interpuso recurso alguno. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, requirió su desvinculación a la acción de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, así mismo «se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción». 6Radicación n.° 90007

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Finalmente, en virtud de la sentencia de 3 de agosto de 2020, el juez cognoscente concedió la solicitud de resguardo, para lo cual ordenó al despacho censurado emitir una nueva providencia en reemplazo del auto de fecha 11 de marzo de 2020, lo anterior al indicar que, si bien no agotó el actor los recursos de Ley, lo cierto es que el asunto debatido tiene relevancia constitucional, máxime que la autoridad

2020, lo anterior al indicar que, si bien no agotó el actor los recursos de Ley, lo cierto es que el asunto debatido tiene relevancia constitucional, máxime que la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico, en tanto que: […] la decisión del juez fue tomada por fuera del acervo probatorio que indicaba claramente que existía una autorización expresa de entrega del título judicial al accionante, donde el demandando intervenido había aclarado que dineros de la condena se podía entregar y cuáles no en virtud de la toma de posesión con fines liquidatarios. En efecto, Electricaribe le informó al juez que, aunque la Super Intendencia de Servicios Públicos domiciliarios había ordenado la toma de posesión con fines liquidatarios mediante No SSPD20170000005985 del 14 de marzo de 2017, lo que implica (i) la prohibición de continuar con el proceso y (ii) la de suspender el cumplimiento del pago de las obligaciones que ordenaba el fallo la decisión judicial, también le aclaró que esa prohibición solo cobijaba las obligaciones causadas antes del día de toma de posesión el 15 de noviembre de 2016, indicándole que las obligaciones puede pagar legalmente, “son solo aquellas que se han causado a partir del 15 de noviembre de 2016, como en efecto se hizo en este caso”.

III. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impugnó la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar que en el trámite de la acción de

III. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impugnó la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar que en el trámite de la acción de tutela el Tribunal de Cartagena en su fallo «no se pronunció en ningún momento por hechos incurridos por la Superintendencia donde se haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante, tan es así, que en la parte resolutoria no se emitió orden alguna para la

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Superintendencia», así mismo que «no se excluyó de responsabilidad a la Superintendencia» , por lo que con el presente recurso requirió «se modifique el fallo de la acción de tutela interpuesta, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos porque no vulneró derecho fundamental alguno al accionante».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 90007

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En el presente caso, debe indicarse que la presente impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos no está llamada a prosperar por lo que pasa a señalarse. La solicitud de tutela fue elevada por el señor Eduardo Bellido Castaño en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, con ocasión de la providencia de fecha 11 de marzo de 2020, en virtud de la cual negó la entrega del título judicial que en favor del actor fue puesto a disposición del despacho judicial por Electricaribe S.A. E.S.P., mediante el depósito judicial No. 412070002158193 constituido el 19 de diciembre de 2018 por un valor total de $ 99.933.995, como pago parcial de las acreencias pensionales reconocidas en la sentencia base de recaudo, ello, al considerar la autoridad enjuiciada que la

por un valor total de $ 99.933.995, como pago parcial de las acreencias pensionales reconocidas en la sentencia base de recaudo, ello, al considerar la autoridad enjuiciada que la entidad demandada se encuentra en proceso de intervención, toma de posesión de haberes y liquidación decretada por el Gobierno Nacional, ordenando de igual forma poner a disposición del agente especial de la demandada, el activo a favor del demandante, como la devolución del título a Electricaribe. Dentro del trámite de la súplica constitucional con auto de fecha 24 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de esta y ordenó vincular a Electricaribe S.A. 9Radicación n.° 90007

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E.S.P a través de su agente interventor y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tener interés en las resultas del presente proceso. Así, dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas rindieron informe, y en especial la impugnante Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor el Tribunal de Cartagena mediante fallo de 3 de agosto de 2020 , concedió el amparo peticionado por el accionante a fin de ordenarle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena proferir una nueva

mediante fallo de 3 de agosto de 2020 , concedió el amparo peticionado por el accionante a fin de ordenarle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena proferir una nueva decisión en reemplazo del auto de fecha 11 de marzo de 2020. Ahora bien, pretende la impugnante Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «se modifique el fallo de la acción de tutela interpuesta, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos porque no vulneró derecho fundamental alguno al accionante», lo anterior por cuanto aduce que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta su desvinculación al trámite constitucional ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, no se avizora irregularidad alguna en el trámite constitucional, pues si bien el Tribunal Superior de Cartagena no consignó en su sentencia la respuesta dada por la Superintendencia impugnante, como 10Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 tampoco ordenó su desvinculación de la misma, lo cierto es que analizó la acción de tutela de cara a la autoridad judicial cuestionada quien efectivamente era la transgresora de las garantías constitucionales del accionante, por ello resultaba inane el pronunciamiento pretendido. Al respecto, recuérdese que para esta Sala de la Corte es imperioso que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

inane el pronunciamiento pretendido. Al respecto, recuérdese que para esta Sala de la Corte es imperioso que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por ello si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. De ahí, que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; sin embargo, es claro que en el presente caso, el juez constitucional de primera instancia cumplió a cabalidad con dicho mandato, en el entendido que vinculó a todos los intervinientes en el trámite del proceso laboral cuestionado, y que dentro de dicho término las convocadas se pronunciaron, a fin de ejercer el derecho al debido proceso, sin que se requiriera en estricto sentido su exclusión en el fallo, pues se entiende que al no prosperar la acción frente a estas, sino solo respecto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a quien se le ordenó proferir una nueva decisión, no recae ninguna 11Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad frente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

11Radicación n.° 90007 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad frente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90007

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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