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CSJ - STL6409-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6409-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6409-2023 Radicación n.° 102255 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARÍA MARGARITA DUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001310301720110050500.

I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior, manifestó que Rocío López Montoya adelantó contra ella, Marta Cecilia Acosta Restrepo y Óscar, Beatriz, LuisRadicación n.° 102255

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Alonso, Raúl Antonio y Gabriel Montoya López, un proceso civil para que se declarara la simulación del contrato de compraventa que suscribió con Óscar de Jesús Montoya López -hijo de la demandantey se dejara sin efecto los contratos y adjudicaciones que se hicieron con posterioridad. Sostuvo que Rocío López, en calidad de vendedora, y Óscar de Jesús Montoya López, como comprador, celebraron un contrato de compraventa

efecto los contratos y adjudicaciones que se hicieron con posterioridad. Sostuvo que Rocío López, en calidad de vendedora, y Óscar de Jesús Montoya López, como comprador, celebraron un contrato de compraventa de un inmueble y el adquirente, a su vez, le vendió partes del bien a sus hermanos Beatriz, Luis Alonso, Raúl Antonio y Gabriel Montoya López por escritura pública de 30 de junio de 2000. Señaló que adquirió el 20% del referido bien como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Gabriel Montoya López y que se disolvió con ocasión de su fallecimiento. Indicó que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 05001310301720110050500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, al proferir la decisión de primer grado por sentencia de 19 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la entonces demandante. Refirió que el Tribunal accionado, al decidir la alzada el 6 de febrero de 2023, revocó el proveído de primer grado, a su juicio, con fundamento en una prueba allegada de manera extemporánea, esto es, la confesión de Óscar de Jesús Montoya. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Colegiado encausado

confirmar el fallo que dictó el a quo «respetando el debido proceso». 2Radicación n.° 102255

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al contestar la acción constitucional, pidió negar la protección invocada, toda vez que la inconformidad de la demandante se circunscribía a la valoración probatoria realizada en la sentencia de 6 de febrero de 2023 y señaló que, oficiosamente, practicó interrogatorio a Óscar de Jesús Montoya López, el cual pudo controvertirse por las partes. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que el Tribunal, al proferir a decisión cuestionada, se apoyó en las normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial al considerar que el Tribunal no podía fundamentar su decisión de

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fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial al considerar que el Tribunal no podía fundamentar su decisión de 3Radicación n.° 102255 SCLAJPT-12 V.00 revocar la sentencia absolutoria de primer grado en una prueba aportada de manera extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante cuestiona la decisión que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la decisión de primer grado que negó las

Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante cuestiona la decisión que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de Rocío López de Montoya de declarar la simulación de la compraventa celebrada entre ella y su hijo Óscar Montoya López, pues, a su juicio, el Colegiado accionado fundamentó su decisión en una prueba 4Radicación n.° 102255 SCLAJPT-12 V.00 allegada de manera extemporánea. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de revocar la decisión de primer grado haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 05001310301720110050500, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado, al momento de resolver la apelación, manifestó que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta ni valoró la confesión extraprocesal realizada por Óscar Montoya López, la cual fue portada al proceso después de cerrado el periodo probatorio y en la que manifestó que «nunca compró ni vendió el inmueble objeto del litigio », es decir, que confesó la simulación absoluta de los negocios de compraventa denunciados por su madre Rocío López de Montoya.

periodo probatorio y en la que manifestó que «nunca compró ni vendió el inmueble objeto del litigio », es decir, que confesó la simulación absoluta de los negocios de compraventa denunciados por su madre Rocío López de Montoya. Señaló que, contrario a lo advertido por el a quo , no era posible proferirse una decisión que no estuviera acorde con la justicia material, pues existían dos versiones opuestas por parte del demandado Óscar Montoya López, toda vez que si bien, inicialmente, negó haber cometido la simulación, posteriormente se retractó y confesó que los negocios acusados de simulación por parte de su madre « no existieron y fueron fingidos» al manifestar que « nunca he realizado compra y venta alguna sobre el inmueble objeto de litigio (…) dejo expresa constancia de que efectivamente se trata de una simulación… en memoria y honra de mi madre que falleció en esta ciudad el 25.07.13… », lo que dejaba espacio 5Radicación n.° 102255 SCLAJPT-12 V.00 únicamente para la incertidumbre, razón por la cual tuvo que desplegar su facultad oficiosa para recibir la declaración del demandado y ratificara el documento, pues, al tener conocimiento del referido escrito, constituía un exceso ritual manifiesto «dejar de buscar la prueba necesaria e indispensable para determinar si el negocio fue simulado o no». Indicó que la jurisprudencia ha aceptado el decreto de pruebas de oficio, toda vez que la búsqueda de la verdad es un imperativo legal para el juez y citó las sentencias CC SU-768-2014 y CC T-264-2009.

Indicó que la jurisprudencia ha aceptado el decreto de pruebas de oficio, toda vez que la búsqueda de la verdad es un imperativo legal para el juez y citó las sentencias CC SU-768-2014 y CC T-264-2009. Sostuvo, en cuanto a la confesión, que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil consagra la indivisibilidad de esa prueba lo que significa que, si existen hechos que guardan íntima relación con lo confesado y lo modifica, la misma no puede fraccionarse a perjuicio del confesante, es decir, « si se le va a dar valor probatorio, debe dárselo a todo». Aseveró que Óscar Montoya, al indagársele sobre la veracidad de lo plasmado en el escrito, señaló que esa sí era su firma y al leer su contenido indicó que « a) yo no he comprado nada (…) yo no he pagado ni un centavo; b) yo no he vendido nada, yo de dónde voy a sacar (…) mi mamá heredó a 5 personas el 20% a cada uno de ese apartamento (…) mi mamá cuando estaba en vida ella quería repartir la herencia en vida (…) no he vendido ni he comprado nada doctor…”», razón por la cual determinó que la declaración era cualificada, conexa e indivisible, al estar compuesta por dos hechos. Consideró que las declaraciones de Óscar Montoya desde la audiencia de 30 de mayo de 2013 eran « parcas, débiles, imprecisas y carentes de respaldo probatorio », pues no logró demostrar su situación 6Radicación n.° 102255

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audiencia de 30 de mayo de 2013 eran « parcas, débiles, imprecisas y carentes de respaldo probatorio », pues no logró demostrar su situación 6Radicación n.° 102255 SCLAJPT-12 V.00 económica para la época de la venta, pues afirmó que su padre le dejó $20.000.000 y no explicó cómo obtuvo los $43.417.000 restantes para pagar el precio total del inmueble, pues sus ingresos no alcanzaban para ahorrar esa suma de dinero. Manifestó que el demandado ya había señalado que sus padres tenían por costumbre titular distintos inmuebles a nombre de sus hermanos para evadir impuestos y al ser interrogado al respecto sostuvo « mi mamá, manipulaba a Gabriel que era el más fuerte y estudiado. Del todo no es cierto, a mí me quitaban mucha propiedad. Ella misma me quitaba propiedades a mí, un local que tiene Raúl en el centro comercial el HUECO, yo era dueño del 70% del local, a mí me quitaron mucha cosa…”», versión que fue corroborada por Raúl Antonio Montoya López. Determinó que la inasistencia de la hoy accionante -María Margarita Duque Gómezal interrogatorio respecto de la escritura pública No. 1344 de 30 de junio de 2004, por medio de la cual se le adjudicó el 20% de la propiedad en la sucesión de Gabriel Ignacio Montoya López, la tomó como una confesión ficta sobre los hechos narrados en la demanda acerca de la simulación contractual, pues el Juzgado de primer grado levantó el acta con las anotaciones a las que se refiere el inciso 3.° del artículo 2010 del

una confesión ficta sobre los hechos narrados en la demanda acerca de la simulación contractual, pues el Juzgado de primer grado levantó el acta con las anotaciones a las que se refiere el inciso 3.° del artículo 2010 del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de hacer constar “… cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos…”». Aseveró que las presunciones no aparecían desvirtuadas por los restantes medios de persuasión, pues, por el contrario, María Margarita Duque Gómez y Martha Cecilia Acosta Restrepo, que eran las cónyuges de los hermanos adquirentes del 20% del inmueble, y dada la normalidad 7Radicación n.° 102255 SCLAJPT-12 V.00 con la que «cambiaban» de titularidad los inmuebles, mal podría inferirse que ignoraban o desconocían los términos de los acuerdos simulatorios entre los hermanos. Consideró que los indicios y presunciones analizados eliminan cualquier vestigio de buena fe que pudiera proteger los actos que involucren a las codemandadas Duque Gómez y Acosta Restrepo, convirtiéndose en terceros en quienes se ve reflejado de forma absoluta el negocio simulado, « pues la relación afectiva con los protagonistas del pleito, que permitió la celebración de las escrituras sucesivas, les permitía saber lo que acontecía con el patrimonio de sus respectivos cónyuges y

negocio simulado, « pues la relación afectiva con los protagonistas del pleito, que permitió la celebración de las escrituras sucesivas, les permitía saber lo que acontecía con el patrimonio de sus respectivos cónyuges y suegra, no solo por los rifirrafes entre los hermanos al respecto, sino porque era un entorno simulatorio, orquestado por aquellos, sobre todo, por Gabriel Ignacio Montoya». Así, concluyó que, Todos estos indicios, son serios, graves y convergentes, por eso, la conclusión de simulación absoluta para el caso de los actos y negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas número 2564 del 23 de julio de 1.997; 3314 del 30 de junio de 2000, 1344 del 30 de junio de 2004, la 5517 del 23 de diciembre de 2009, aclarada mediante escritura 346 del 28 de enero de 2010 y la 1333 del 28 de mayo de 2021, se impone y así se declarará, para disponer la restitución de la propiedad plena de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 001-689703, 001 - 689777 y, 001 – 689791, al acervo hereditario de la causante Rocío López de Montoya, lo anterior, por cuanto la condición jurídica del inmueble varió, merced a que, tras el óbito de aquella, sobrevino, ipso iure, la extinción del usufructo -art. 865 del Código Civil-, sin que quepa aquí ordenar una restitución por equivalencia, pues ya vimos cómo la misma prueba resulta suficiente para develar también el pacto simulandi que se extendió a los negocios subsiguientes y a los contratantes.

una restitución por equivalencia, pues ya vimos cómo la misma prueba resulta suficiente para develar también el pacto simulandi que se extendió a los negocios subsiguientes y a los contratantes. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de 8Radicación n.° 102255 SCLAJPT-12 V.00 fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en

materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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