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CSJ - STL641-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL641-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL641-2021 Radicación n.° 61746 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BANCOLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Bancolombia S.A. presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, debido proceso, «principio de legalidad» y «la fuerza vinculante del precedente judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que promovió proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir contra Germán Olmedo Díaz Rojas, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, autoridad que en sentencia de 14 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el trabajador interpuso recurso de apelación.

sentencia de 14 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el trabajador interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la empresa. Alegó que el juez colegiado desconoció la ley sustancial laboral, habida cuenta que ignoró el numeral 6 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que pasó desapercibida la jurisprudencia sobre las consecuencias de la calificación de la falta como grave en el reglamento interno de trabajo, habida cuenta que el actor incumplió las políticas y procedimientos del banco, «comprometiendo la seguridad del mismo, sus haberes y el de terceros cuyos productos administra» con ocasión de las consultas indebidas que realizó a su cuenta y a la de familiares. Igualmente, sostuvo que el ad quem incurrió en deficiencias probatorias, especialmente, al no tener como grave la falta en la que incurrió el trabajador, pues, en su sentir, existían pruebas que daban cuenta del «récord de consultas indebidas realizadas por el demandado» entre el año 2019 y 2020, las cuales se efectuaron sin la presencia 2Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 del titular del producto y sin mediar una autorización escrita,

consultas indebidas realizadas por el demandado» entre el año 2019 y 2020, las cuales se efectuaron sin la presencia 2Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 del titular del producto y sin mediar una autorización escrita, según los lineamientos exigidos en la política de seguridad de la entidad y las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia. Reprochó que el tribunal no advirtió que el «Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales» estuvo exceptuado de las medidas de aislamiento. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la determinación de primera instancia. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente se devolvió al juzgado de origen y envió copia del proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio de fuero sindical y remitió el link del trámite especial. 3Radicación n.° 61746

El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio de fuero sindical y remitió el link del trámite especial. 3Radicación n.° 61746

SCLAJPT-11 V.00

Germán Olmedo Díaz Rojas adujo que el juez colegiado no incurrió en defecto alguno, máxime que de las sentencias SL3795-2018, SL4840-2018 y SL3509-2018, se puede concluir que corresponde a la autoridad judicial «al margen de la calificación de las partes de una causa como grave, determinar si esto es razonable y proporcional» y que no es cierto que hubiera cometido todas las conductas analizadas antes del 22 de marzo de 2020, en tanto que en la carta de terminación del contrato de trabajo se reprochó haber realizado, el 1 de abril de 2020, un giro en Bancolombia. Igualmente, afirmó que, con ocasión de la pandemia, la recomendación es mantener aislamiento preventivo. Concluyó que lo pretendido por la entidad es reabrir el debate probatorio. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Bancolombia –Sintrabancol afirmó que la súplica resulta improcedente, toda vez que no tiene relevancia constitucional y que las conductas que se reprochan al trabajador no generaron perjuicio alguno a la entidad financiera. Reiteró que lo pretendido es convertir el amparo en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

generaron perjuicio alguno a la entidad financiera. Reiteró que lo pretendido es convertir el amparo en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la determinación de primera instancia. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

tribunal emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la determinación de primera instancia. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la 5Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Bancolombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procede recurso alguno; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los dos (2) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las 6Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 61746

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

igualdad. 7Radicación n.° 61746

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 28 de octubre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y fijó como problemas jurídicos: Establecer si en este caso, se configuró la excepción de prescripción, relacionada con el término que disponía la entidad demandante para instaurar la demanda de fuero sindical solicitando al Juez la autorización para despedir al accionado Determinar si se encuentra configurada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, abriendo de esta forma paso al levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización para despedir al demandado. Finalmente establecer si en este caso, se respetó o no el derecho al debido proceso y defensa del trabajador en el ámbito de la actuación interna que adelantó el banco para decidir dar por terminado el contrato de trabajo.

para despedir al demandado. Finalmente establecer si en este caso, se respetó o no el derecho al debido proceso y defensa del trabajador en el ámbito de la actuación interna que adelantó el banco para decidir dar por terminado el contrato de trabajo. Luego, realizó un estudio sobre los términos de prescripción de la acción de fuero sindical y determinó que dicha figura no se había configurada, dado que las circunstancias alegadas tuvieron origen entre el 16 de marzo 8Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 y el 1 de julio de 2020, y que: Independientemente de cualquier consideración que se haga para definir el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que causa el despido o el momento en que se agotó el procedimiento convencional o reglamentario, el terminó de prescripción debe contabilizarse a partir de la reanudación de los términos judiciales que fue el 1 de julio de 2020, momento que hasta la presentación de la demanda que fue el 21 de julio de 2020, no trascurrió el termino de los dos meses que trata el articulo 118 A ya referido para que se configure el fenómeno extintivo, situación por la que se confirmara la decisión de primera instancia en lo que a este aspecto se refiere. Igualmente, el juez colegido realizó un estudio de los efectos causados por la pandemia covid-19, especialmente, la repercusión que tuvo en el trabajador al momento de cometer las conductas que fueron objeto de reproche por

Igualmente, el juez colegido realizó un estudio de los efectos causados por la pandemia covid-19, especialmente, la repercusión que tuvo en el trabajador al momento de cometer las conductas que fueron objeto de reproche por parte de la empresa. Así, puntualizó que si bien el juzgado sostuvo que no le era dable calificar las acciones del actor cuando las mismas fueron determinadas como graves en el reglamento interno, lo cierto era que no compartía dicha postura, pues estas debían ser constatadas por la autoridad judicial, según sentencia CC T-014 de 2018. Además, el ad quem señaló: […] dado que las circunstancias que rodean el presente litigio tuvieron ocurrencia en esta época tan excepcional, tiene que mediar una motivación más profunda por cuanto se ven afectados aspectos de orden constitucional, cuyo análisis desde ya puede decirse que apunta a justificar las faltas cometidas por el trabajador para quitarles la connotación de gravedad y desmeritar el despido, pues el demandado actuó no en función de perjudicar a su empleador, a los clientes o mucho menos a su familia sino en gracia de su convicción de querer ofrecer un servicio más flexible que ayudara a los clientes a realizar las diferentes operaciones bancarias sin tener que acudir a la sucursal en aras de respetar en lo más posible el confinamiento y evitar el contacto humano con el fin de preservar la salud y vida frente a un posible contagio con el virus. 9Radicación n.° 61746

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sucursal en aras de respetar en lo más posible el confinamiento y evitar el contacto humano con el fin de preservar la salud y vida frente a un posible contagio con el virus. 9Radicación n.° 61746

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Esta actitud tomada por el trabajador, no solo se adecua a todo el discurso expuesto por las autoridades nacionales y territoriales que hacen un llamado a todos los integrantes de la sociedad a desplegar todas las medidas que estén a su alcance, inclusive respondiendo con acciones humanitarias, para minimizar en lo posible la propagación del mentado virus, sino que se adecua a todos los postulados constitucionales que propenden la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida bajo principios de solidaridad y del interés general, este último que cobra mayor relevancia por cuanto la pandemia no ataca a un solo individuo sino que puede verse afectada toda la población mundial al borde de una extinción masiva, contexto en el que no solamente el Estado y los particulares que se encuentran comprometidos con la prestación del servicio público de salud, sino que todos, cada individuo, en esta situación especial, jugamos un papel determinante donde conviene desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de estos derechos. Por ello, al efectuar un juicio de ponderación, sobre la situación que tuvo que enfrentar en el momento el trabajador debe otorgarse mayor importancia a su decisión de actuar en pro de su deber constitucional pasando por encima de protocolos que

que tuvo que enfrentar en el momento el trabajador debe otorgarse mayor importancia a su decisión de actuar en pro de su deber constitucional pasando por encima de protocolos que de haberse aplicado podían haber afectado derechos de orden fundamental, pues así lo establece la Constitución Nacional que en su artículo 4 dispone que “...La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...” Agregó que, en todo caso, las acciones cumplieron su finalidad, toda vez que, por un lado, «se puso en práctica los principios y deberes que son pilares propios del Estado Social de Derecho en defensa de los derechos fundamentales tan esenciales como son la salud y la vida, que se deben garantizar a toda persona», y, por otro, «la información requerida por los clientes y las operaciones bancarias efectuadas tuvieron el consentimiento del correspondiente titular de la cuenta cuyo único interés era que se efectuara la misma dada la necesidad del momento», sin que se generara un perjuicio al banco, tal y como sostuvo el representante 10Radicación n.° 61746 SCLAJPT-11 V.00 legal, la analista de investigación y seguridad corporativa y la subgerente de la sucursal El Espinal de Bancolombia S.A., esta última quien además afirmó que el demandado llevaba, aproximadamente, 28 años trabajando con la entidad sin que hasta el momento tuviera conocimiento de reparos sobre su labor. Igualmente, analizó los testimonios de los clientes de

esta última quien además afirmó que el demandado llevaba, aproximadamente, 28 años trabajando con la entidad sin que hasta el momento tuviera conocimiento de reparos sobre su labor. Igualmente, analizó los testimonios de los clientes de Bancolombia y concluyó que estos habían autorizado al empleado para que realizara las operaciones. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. 11Radicación n.° 61746

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De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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