CSJ - STL641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL641-2023 Radicación n.°101311 Acta 07 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, tramite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todos los intervinientes dentro de la acción popular bajo el radicado No.66001-31-03-004-2022-00021-00.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el órgano colegiado de segunda instancia al no resolver el trámite de alzada dentro del término perentorio ordenado por la ley 472 de 1998, dentro de la acción popular de radicado 2022-00021.Radicación n.°101311
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Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que el magistrado ponente de la colegiatura enjuiciada, «NUNCA RESUELVE EN
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Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que el magistrado ponente de la colegiatura enjuiciada, «NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES,» Así mismo determinó, que la autoridad judicial accionada, que a pesar de que cuanta con veinte días, contados desde el momento de ser radicada la acción popular en la secretaria del Tribunal, dicho terminó no se cumple, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que dicha actuación genera una falla en la prestación del servicio, aduciendo que la justicia tardía es simplemente injusticia. Con base en lo anterior, solicitó “(..)SE requiera al tutelado para que aporte constancia secretarial de la fecha que llego mi apelación a la secretaria del tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para fallar, art 37 ley 472 de 1998 Se ORDENE inmediatamente al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998
Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA
ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ
de 1998
Se ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA
ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ
STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,
REITERADA STC151162019”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes vinculadas dentro de la acción popular por esta vía
2Radicación n.°101311 SCLAJPT-12 V.00 censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, Un Magistrado de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Pereira, destacó lo siguiente: “(..) 1. El 11 de enero de 2023, por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00021-01, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022.
procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, se evidenció que no figuraba en el expediente digital de primera instancia la trazabilidad de notificación a la Alcaldía de Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, por lo que en aras de constatar la posible incursión en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que afecta la actuación, mediante auto del 16 de enero, se requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para que aportara la trazabilidad de la notificación a las anteriores entidades.
De tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, a la fecha no se encuentra vencido el término que alega el accionante, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala
acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.” A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, remitió el link del expediente constitucional que a través de este sendero fundamental se controvierte. 3Radicación n.°101311
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 01 de febrero de 2023, negó el amparo, al destacar que en el asunto constitucional estudiado no se habían vulnerado los derechos fundamentales alegado por el actor y que, la colegiatura enjuiciada, se encontraba dentro del término estipulado por la ley, para resolver el asunto en controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inaugural, que la autoridad judicial debe aportar al presente tramite la fecha de radicación de la alzada en la secretaria de la corporación, así mismo solcito la intervención de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos
la intervención de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.
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La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta
el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía y en esta instancia, se conceda el amparo por la presunta incurrencia de una mora judicial por parte del colegiado reprochado, considerando que se ha transgredido del artículo 37 de la ley 472 de 1998. En atención a la garantía del debido proceso, invocado por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del trámite censurado, pues contrario a lo manifestado por el recurrente el operador judicial de segunda instancia le está impartiendo el trámite de rigor a la acción popular, lo anterior, luego de inspeccionar en la página de consulta de procesos judiciales de esta rama del poder público, y la respuesta suministrada dentro del presente escenario especial y preferente, se constató, que la citada apelación fue radicado y repartido en la colegiatura accionada el pasado 11 de enero del año en curso, el día 13 del mismo mes y año, sube al despacho, el 16 de la misma mensualidad, la autoridad accionada requiere al Juzgado de primer grado, para que remite la trazabilidad de las comunicaciones efectuadas a la Alcaldía de Pereira, Defensoría del Pueblo y Procuraduría ambas regionales de Risaralda, a fin de evitar una nulidad y el pasado 23 de enero de esta calenda subió al despacho para fallo, lo 5Radicación n.°101311
y Procuraduría ambas regionales de Risaralda, a fin de evitar una nulidad y el pasado 23 de enero de esta calenda subió al despacho para fallo, lo 5Radicación n.°101311 SCLAJPT-12 V.00 cual no se vislumbra una acción dilatoria por parte del colegiado enjuiciado que requiera una intervención supralegal por parte de esta dispensadora de estirpe fundamental. Conforme a lo anteriormente destacado, se considera que la Magistratura señalada, ha desarrollado sus actuaciones dentro del marco de la ley, respetando las garantías primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. En consonancia con lo antes expuesto, se comparte lo anunciado por el a quo constitucional al resolver el proveído impugnado, al considerar que en el presente tramite se establece, es una ausencia de vulneración de las garantías superiores alegadas, en virtud de que la gestión de la acción de tutela se efectúo con posterioridad a las actuaciones desplegadas por la dispensadora colegiada accionada, en precedencia destacadas. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo con el reparo de su escrito de impugnación, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal fustigado no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del
cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal fustigado no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se confirmara la decisión de tutela emitida en primera instancia. Por último, con relación a lo estipulado por el suplicante del amparo en su breve escrito de impugnación, en el cual solicita la intervención de 6Radicación n.°101311 SCLAJPT-12 V.00 la Procuraduría General de la Nación, se resalta que se trata de un hecho nuevo, no estipulado en el escrito de súplica constitucional, pero a pesar de ello, considera esta dispensadora de estirpe fundamental, la improcedencia de dicho requerimiento, tal como se estableció en precedencia la autoridad judicial confutada no ha vulnerado derechos fundamentales en su proceder y adicional a ello dentro de dicho trámite se ha actuado dentro del marco de la independencia, competencia y autonomía judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 228 y siguientes de la Carta Política Nacional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada 8