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CSJ - STL6410-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6410-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6410-2020 Radicación n.° 90023 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN DE J. MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 90023

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que en representación de la señora Edith Luz Ballesteros Carreazo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Santander S.A hoy AFP Protección S.A y Seguros Bolívar S.A., a fin de obtener para esta, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su extinto compañero permanente el señor

Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Santander S.A hoy AFP Protección S.A y Seguros Bolívar S.A., a fin de obtener para esta, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su extinto compañero permanente el señor José Gregorio Pacheco, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y quien mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada el 24 de marzo de 2010 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y que fue casada parcialmente por parte de esta Sala de Casación Laboral en virtud del fallo de 11 de abril de 2018. Expuso que en atención a que el 4 de enero de 2019 la AFP y Cesantías Protección S.A., dio acatamiento parcial de la mentada sentencia cancelando «solo el 50% del retroactivo pensional que le corresponde a los menores WENDY VANESSA PACHECO APARICIO y BREINER JOSE PACHECO BALLESTEROS, quedando por cancelar el 50% que le corresponde a la compañera permanente EDITH LUZ BALLESTEROS CARREAZO», mediante memorial de fecha 27 de febrero de igual calenda, requirió al juzgado cognoscente 2Radicación n.° 90023 SCLAJPT-12 V.00 iniciar la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral. Alegó el actor que, aun cuando en diferentes oportunidades requirió nuevamente el cumplimiento del fallo

SCLAJPT-12 V.00 iniciar la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral. Alegó el actor que, aun cuando en diferentes oportunidades requirió nuevamente el cumplimiento del fallo base de obligación, lo cierto es que luego de que la secretaría del juzgado procedió a realizar la liquidación de las costas del proceso ordinario, solo hasta el 26 de agosto del pasado año se libró mandamiento de pago contra la AFP Protección S. A y se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que las demandadas tengan en las diferentes entidades financieras, ordenando el 7 de octubre de 2019 la continuación de la ejecución. Cuestionó el profesional del derecho, que pese a que los días 5, 21 y 26 de mayo de 2020, requirió al despacho judicial censurado el pago del depósito judicial puesto a disposición de su despacho, lo cierto es que afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna lo que en su sentir «constituye una flagrante vulneración al debido proceso y el acceso a la administración judicial», ante la constante mora por parte de dicha autoridad en la resolución del asunto. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se «CONMINE al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTEGENA, (…), para que entregue el DEPOSITO JUDICIAL, que por valor de $58.121.395.5, se encuentra a disposición de [ese]

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTEGENA, (…), para que entregue el DEPOSITO JUDICIAL, que por valor de $58.121.395.5, se encuentra a disposición de [ese] despacho, pues existe una vulneración de [sus] Garantías 3Radicación n.° 90023

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Judiciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 4 de junio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, indicó que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa en tanto que al interior del juicio cuestionado actúa como apoderado sustituto sin que en la presenta súplica constitucional actúen en representación de la señora Edith Luz Ballesteros Carreazo, o como agente oficiosa. Por otra parte, la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., requirió su desvinculación al trámite constitucional por cuanto afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de junio de 2020, el juez cognoscente declaro improcedente la solicitud

trámite constitucional por cuanto afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de junio de 2020, el juez cognoscente declaro improcedente la solicitud de tutela con fundamento en que el accionante no es titular de los derechos que invoca vulnerados con ocasión del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo atacado, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa. 4Radicación n.° 90023

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la decisión del juez constitucional de primer grado, la impugnó reiterando la solicitud de amparo, con fundamento en que en su criterio contrario a lo advertido por el juez constitucional de primer grado tiene legitimación en la causa en atención al poder suscrito por su representada al interior del proceso ordinario laboral el cual lo facultó para incluso presentar demanda ejecutiva con posterioridad al ordinario laboral, máxime que advirtió que le asiste interés en los dineros producto del ejecutivo toda vez que pactó como honorarios con la demandante el 30% «de lo que produzca el proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 5Radicación n.° 90023 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al abogado Franklin de J. Martínez Martínez , para pretender lo solicitado. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro del juicio como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de este, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción.

Así, dentro del juicio como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de este, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el profesional del derecho Franklin de J. Martínez Martínez en causa propia, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ejecutivo laboral a continuación de un ordinario laboral promovido por la señora Edith Luz 6Radicación n.° 90023

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Ballesteros Carreazo, contra la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Santander S.A hoy AFP Protección S.A y Seguros Bolívar S.A., encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que el doctor Franklin de J. Martínez Martínez quien interpone la acción en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el citado abogado sea parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni que a éste se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte mal puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas

decisiones allí adoptadas. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 7Radicación n.° 90023 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los

derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario respecto del abogado Franklin de J. Martínez Martínez, por lo que habrá de declararse improcedente la acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma

8Radicación n.° 90023 SCLAJPT-12 V.00 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 90023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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