CSJ - STL6410-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6410-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6410-2023 Radicación n.° 70362 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM CECILIA
WITTINGHAM DE GRIJALBA , CARMEN GRIJALBA
WITTINGHAM y MILENA DEL PILAR WITTINGHAM contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 15001310500320050008602.
I. ANTECEDENTES Las promotoras del presente mecanismo lo iniciaron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Teresa Martínez de Camargo adelantó, en el año 2018, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un proceso ejecutivo contraRadicación n.° 70362
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Inocencio Grijalba Silva -cónyuge de Myriam Cecilia Wittingham y padre de Carmen y Milena del Pilar Grijalba Wittingham-, quien falleció antes de que se iniciara el mencionado trámite. Indicaron que el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago el 1.° de marzo de 2018 contra Inocencio Grijalba, pese a que había fallecido,
de que se iniciara el mencionado trámite. Indicaron que el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago el 1.° de marzo de 2018 contra Inocencio Grijalba, pese a que había fallecido, razón por la cual ese despacho declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, mediante auto de 13 de febrero de 2020, « dado que el demandado no pudo ejercer su derecho de defensa, pues su notificación se realizó por estado a una persona fallecida». Señalaron que en ese mismo auto la mencionada autoridad judicial ordenó su notificación al ser las sucesoras procesales de Inocencio Grijalba; sin embargo, la ejecutante incumplió con la exigencia de notificar personalmente el auto que libró mandamiento de pago, pues envió la comunicación de Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen del Pilar Wittingham a sus direcciones físicas por no conocer sus correos electrónicos, pero con fundamento en el Decreto 806 de 2020 y no de conformidad con en el artículo 291 del Código General del Proceso, norma que, a su juicio, era aplicable al no tener la dirección electrónica. Asimismo, indicaron que a Milena Grijalba se le envió la notificación a su correo electrónico, pero tampoco se cumplió con la formalidad del referido artículo del Código General del Proceso. Aseveraron que las notificaciones del auto que libró mandamiento de pago carecen de validez, pues no se cumplió con las exigencias previstas en los artículos 91 y 291 del Código General del Proceso, esto es, « (i) advertir a la notificada de cuándo se considera surtida la notificación; (ii)
pago carecen de validez, pues no se cumplió con las exigencias previstas en los artículos 91 y 291 del Código General del Proceso, esto es, « (i) advertir a la notificada de cuándo se considera surtida la notificación; (ii) prevenir a la notificada de comparecer al Juzgado (virtual o 2Radicación n.° 70362 SCLAJPT-11 V.00 presencialmente) para recibir la notificación; (iii) indicación del término específico para ejercer el derecho de defensa contra el auto que libró mandamiento de pago; y, particularmente, (iv) falta de remisión como anexo de la solicitud de ejecución; y (v) falta de remisión de los anexos que componen el traslado». Relataron que presentaron incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante auto de 10 de febrero de 2022, razón por la cual instauraron recurso de apelación contra esa determinación. Refirieron que el Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada en auto de 17 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida. Acotaron que solicitaron la adición del auto que resolvió la apelación, la cual fue negada por parte del Colegiado encausado en providencia de 21 de marzo de 2023. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto (i) el auto de 17 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó la providencia que negó la nulidad propuesta y (ii) el auto de 21 de marzo
En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto (i) el auto de 17 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó la providencia que negó la nulidad propuesta y (ii) el auto de 21 de marzo de 2023 que no accedió a la solicitud de adición del anterior proveído para que, en su lugar, se declare la nulidad de la notificación del auto que libró mandamiento de pago y se les de traslado nuevamente « de todas las actuaciones y piezas procesales que componen el expediente». Mediante auto de 27 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes dentro 3Radicación n.° 70362 SCLAJPT-11 V.00 del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal de Tunja, al contestar la demanda, solicitó negar el amparo, toda vez que las providencias cuestionadas no le vulneraron derecho alguno a las accionantes, pues las actuaciones desplegadas por la ejecutante cumplieron su finalidad, la cual era enterar a las sucesoras procesales del ejecutado, para que ejercieran su derecho de defensa y, en aplicación del artículo 70 del Código General del Proceso, debían asumir el trámite en el estado en el que se encontraba. En cuanto a la providencia de 21 de marzo de 2023 que negó la solicitud de adición, sostuvo que no accedió a ella, toda vez que al proferir la decisión de alzada se pronunció respecto de todos los aspectos
En cuanto a la providencia de 21 de marzo de 2023 que negó la solicitud de adición, sostuvo que no accedió a ella, toda vez que al proferir la decisión de alzada se pronunció respecto de todos los aspectos planteados en la apelación. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, en consonancia con los artículos 40 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, en consonancia con los artículos 40 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por las tutelantes es invalidar las decisiones que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 17 de febrero de 2023 y el 21 de marzo de 2023, dado que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al (i) confirmar la providencia que negó la nulidad por indebida notificación y (ii) no acceder a la solicitud de adición del auto que resolvió el recurso de apelación.
Al descender al caso objeto de estudio, se puede afirmar que no le asiste razón a las accionantes cuando persigue dejar sin valor la providencia que dictó el Tribunal el 17 de febrero de 2023, a través de la
Al descender al caso objeto de estudio, se puede afirmar que no le asiste razón a las accionantes cuando persigue dejar sin valor la providencia que dictó el Tribunal el 17 de febrero de 2023, a través de la 5Radicación n.° 70362 SCLAJPT-11 V.00 cual confirmó la negativa del incidente de nulidad, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 15001310500320050008602, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el auto cuestionado de 17 de febrero de 2023, se advierte que el juez plural señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable declarar la nulidad por indebida notificación invocada por las hoy accionantes. Sostuvo que las incidentantes fueron vinculadas al proceso como sucesoras procesales del ejecutado Inocencio Grijalba Silva por auto de 13 de febrero de 2020, en el cual se ordenó librar la citación para que comparecieran a notificarse del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso y presentaran sus registros civiles. Manifestó que el 18 de noviembre de 2021 la demandante presentó memorial mediante el cual dio cumplimiento a la notificación; sin
el artículo 291 del Código General del Proceso y presentaran sus registros civiles. Manifestó que el 18 de noviembre de 2021 la demandante presentó memorial mediante el cual dio cumplimiento a la notificación; sin embargo, el juez de primer grado rechazó dichas comunicaciones por auto de 25 de noviembre de 2021, toda vez que se allegó prueba de la notificación de la citación, pero lo ordenado era el enteramiento del mandamiento de pago de 1.° de marzo de 2018 y la providencia de 13 de febrero de 2020 que libró la citación respectiva y declaró la nulidad de lo actuado. 6Radicación n.° 70362
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Aseveró que el 9 de diciembre de 2021, la ejecutante radicó oficio con los soportes de la notificación de las providencias indicadas y el 11 y 14 de enero de 2022 las sucesoras procesales presentaron incidente de nulidad. Indicó que el 27 de enero de 2022 el a quo tuvo por notificadas a las ejecutadas y reconoció personería a su abogado y el 10 de febrero de 2022 negó la nulidad invocada, razón por la cual las demandadas apelaron la decisión con fundamento en que hubo irregularidades en la notificación del mandamiento de pago y de la providencia que dispuso su vinculación como sucesoras procesales. Luego de hacer el anterior recuento, consideró que si bien no era posible combinar las formas de notificación que establecen los artículos 291 del Código General del Proceso y 8.° del Decreto 806 de 2020, el acto
como sucesoras procesales. Luego de hacer el anterior recuento, consideró que si bien no era posible combinar las formas de notificación que establecen los artículos 291 del Código General del Proceso y 8.° del Decreto 806 de 2020, el acto de notificación cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa de sus proponentes, a pesar de sus irregularidades, tal como lo establece el inciso 4.° del artículo 136 del Código General del Proceso, pues los mismos escritos del incidente prueban que desde antes de su formulación conocían del proceso ejecutivo, del mandamiento de pago librado, de las providencias emitidas en el proceso ordinario y del auto de 3 de febrero de 2020 que dispuso su integración al proceso como sucesoras del ejecutado fallecido. Refirió que también tuvieron conocimiento de los trámites posteriores como la orden de seguir adelante con la ejecución y las liquidaciones del crédito aprobadas, pues las demandadas afirmaron tener conocimiento de esas actuaciones incluso antes de su notificación por información suministrada al correo milenagrijalbaw@carboin.com y por parte del apoderado de la ejecutante. 7Radicación n.° 70362
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Relató que a Milena Grijalba se le envió a su correo electrónico el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y el que dispuso su vinculación al proceso y, respecto de Myriam Wittingham de Grijalba y Carmen Grijalba Wittingham, adujo que, si bien no se conocían sus correos electrónicos, lo cierto era que las notificaciones se habían remitido por correo postal a la dirección de residencia, cuyo contenido advirtieron las
Carmen Grijalba Wittingham, adujo que, si bien no se conocían sus correos electrónicos, lo cierto era que las notificaciones se habían remitido por correo postal a la dirección de residencia, cuyo contenido advirtieron las mismas ejecutadas en el escrito de nulidad. Así, concluyó, en cuanto a las notificaciones, que «las incidentantes y su apoderado estaban suficientemente enterados del mandamiento de pago, del auto mediante el cual se les convocó y en general del estado del proceso, con lo cual se satisfizo el requisito de publicidad, así aleguen que hubo irregularidades en la notificación personal o por correo electrónico; pues, lo fundamental en este caso, es que conozcan las decisiones para que hagan uso de los instrumentos legales de defensa». Estableció en lo atinente al argumento según el cual no se les remitió copia de la demanda inicial y sus anexos, que al tratarse de la ejecución de una sentencia como consecuencia de un proceso ordinario, no se requería de presentación de demanda, como lo establece el artículo 306 del Código General del Proceso. En cuanto a la falta de advertencia en la citación sobre el emplazamiento y la designación de curador ad litem en caso de que las sucesoras procesales no concurrieran al proceso, anotó que en el asunto no se llegó a esa etapa procesal y, por esa razón, el argumento no podía salir avante. 8Radicación n.° 70362
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Ahora bien, en cuanto a la providencia de 21 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal accionado negó la adición de la providencia que no accedió a la solicitud de nulidad, el sentenciador advirtió que dio
Ahora bien, en cuanto a la providencia de 21 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal accionado negó la adición de la providencia que no accedió a la solicitud de nulidad, el sentenciador advirtió que dio respuesta al planteamiento de las ejecutadas en el que debatían lo concerniente a la notificación por no ir acompañada de la demanda y de los documentos que conforman el título ejecutivo, pues indicó claramente que, al tratarse del cumplimiento de una sentencia a continuación de un proceso ordinario, no se requería la presentación de una demanda ni de anexos, pues solo bastaba la solicitud de ejecución de la sentencia para que el juez emitiera el mandamiento de pago, de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia. Asimismo, manifestó que a lo largo de la decisión indicó que las ejecutadas demostraron tener conocimiento de cada una de las actuaciones y el contenido de las providencias a notificar, razón por la cual en el auto que se solicitaba adicionar, concluyó que el acto procesal cumplió la finalidad que era enterar a las convocadas del proceso y darles la oportunidad de ejercer las acciones de defensa. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal en ambas providencias atacadas para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvieron respaldadas en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a
contrario, estuvieron respaldadas en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar el auto apelado, independientemente de si se comparte o no. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez 9Radicación n.° 70362 SCLAJPT-11 V.00 de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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