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CSJ - STL6411-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6411-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6411-2020 Radicación n.° 90027 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ contra el fallo de 25 de junio de 2020 emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabián Andrés Molina Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 90027

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, el actor manifestó que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones

en su contra se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2014 absolvió al enjuiciado de la conducta punible endilgada. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación. Adujo que, en fallo de 10 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó al procesado a 108 meses de prisión. En desacuerdo, la defensa presentó recurso extraordinario de casación. Señaló que, a través de auto de 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, tras estimar que no cumplía con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial, aunado a que abordó los reproches sobre la valoración probatoria del tribunal y concluyó que no existió desacierto. Alegó que la defensa técnica fue deficiente, en tanto que no se le puso de presente la posibilidad de allanarse a la imputación con el propósito de obtener una rebaja punitiva y que, en todo caso, se incurrió en una indebida valoración probatoria, habida cuenta que demostró que el 2Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 revólver pertenecía a su tío, quien es ex policía y, por tanto, no había lugar a declararlo penalmente responsable por la

valoración probatoria, habida cuenta que demostró que el 2Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 revólver pertenecía a su tío, quien es ex policía y, por tanto, no había lugar a declararlo penalmente responsable por la conducta punible acusada. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, pretendió se deje sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se mantenga el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto criticado y precisó que no se satisface el presupuesto de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia adujo que la sentencia cuestionada se fundó en las normas aplicables y atendiendo las circunstancias del caso. La Sala de Casación Penal advirtió que la súplica había sido resuelta en una anterior oportunidad, esto es, en providencia STC7071-2019. Igualmente, resaltó que el auto

La Sala de Casación Penal advirtió que la súplica había sido resuelta en una anterior oportunidad, esto es, en providencia STC7071-2019. Igualmente, resaltó que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, se 3Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 adoptó con base en la Ley 906 de 2004. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido. Adicionalmente, expuso que, frente a la inconformidad sobre la defensa técnica, no se satisfacía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y agrega que, dentro del trámite de tutela anterior, no se le notificó sobre la decisión de primera instancia de manera oportuna, razón por la cual le «rechazaron la apelación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 4Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la inconformidad del accionante se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se mantenga el fallo de primera instancia, por cuanto, en su sentir, (i) existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que demostró que el revólver pertenecía a su tío, quien es ex policía y, por tanto, no había lugar a declararlo penalmente responsable por la conducta punible acusada y (ii) la defensa técnica fue deficiente,

tío, quien es ex policía y, por tanto, no había lugar a declararlo penalmente responsable por la conducta punible acusada y (ii) la defensa técnica fue deficiente, pues no se le indicó todas las alternativas que tenía dentro del proceso. Al respecto, es pertinente señalar que el primer planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia CSJ STC7071-2019, ocasión en la que el accionante buscó que se dejara sin efecto el fallo condenatorio mencionado bajo los mismos argumentos que hoy expone, esto es, que demostró que el revólver pertenecía 5Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 a su tío y que no tenía conocimiento de que «traerle el arma de fuego, era un delito». En dicha oportunidad, el juez constitucional desestimó los reparos de Fabián Andrés Molina Muñoz, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de un (1) año desde quedó en firme el fallo de segunda instancia. De ahí que, como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que lo declaró responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, claro resulta que son las mismas peticiones que en aquella

la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, claro resulta que son las mismas peticiones que en aquella oportunidad persiguió. Así, entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de suerte que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la 6Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos

6Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, en lo atinente a la falta de defensa técnica porque no se le puso de presente todas las alternativas que tenía dentro del proceso penal, como era la posibilidad de allanarse a la imputación con el propósito de obtener una rebaja punitiva, encuentra esta Sala que el amparo deviene improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. En este sentido, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 90027

SCLAJPT-12 V.00

Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010.

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se observa que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que inadmitió la demanda de casación propuesta contra el fallo del ad quem -27 de septiembre de 2017y la interposición de la presente acción -21 de mayo de 2020-, es de más de dos (2) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causas que ha 8Radicación n.° 90027 SCLAJPT-12 V.00 considerado la Corte Constitucional como eximente del mencionado presupuesto. Por último, se destaca que, si bien en el escrito de impugnación el accionante refiere que, dentro del trámite de tutela anterior, no se le notificó sobre la decisión de primera instancia de manera oportuna, razón por la cual le «rechazaron la apelación», dicho asunto constituye un hecho nuevo, de modo que no es viable plantearlo en la segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y defensa de las partes. Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

nuevo, de modo que no es viable plantearlo en la segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y defensa de las partes. Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 90027

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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