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CSJ - STL6411-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6411-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6411-2023 Radicación n.° 102323 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARÍA

CRISTINA BUELVAS RODRÍGUEZ, SARA CRISTINA LÓPEZ

ESCOBAR, LUIS BELTRÁN CÓRDOBA LÓPEZ, ROBERTO RODRÍGUEZ VIDES y EDITH SIMANCA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos con radicados No. 20001310500220120039100, 20001310500320140010300 y 20001310500320130011700.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

Los convocantes adelantaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, «recurso judicial efectivo» e ingreso mínimo, vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, «recurso judicial efectivo» e ingreso mínimo, vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Los accionantes son parte en distintos procesos judiciales que se adelantan ante el Juzgado accionado y presentan, en un mismo escrito de tutela, distintas pretensiones contra la mencionada autoridad judicial, como se explica a continuación:

1. María Cristina Buelvas Rodríguez La referida accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en que adelantó un proceso ordinario laboral contra Davivienda S.A., cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del circuito de Valledupar y se identificó bajo el radicado No. 20001310500220120039100.

Señaló que dicha autoridad Judicial, al proferir la decisión de primer grado, accedió parcialmente a sus pretensiones; el Tribunal, al dictar la providencia de alzada, confirmó la determinación de primer grado y la Sala de Casación Laboral, por su parte, no casó la sentencia recurrida. Sostuvo que el expediente fue remitido al Juzgado convocado el 18 de noviembre de 2022 y el 14 de diciembre siguiente, el referido despacho profirió auto en el cual liquidó las costas, proveído que objetó y, posteriormente, presentó demanda ejecutiva. 2Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

Relató que la autoridad encausada dictó auto en el cual negó el

posteriormente, presentó demanda ejecutiva. 2Radicación n.° 102323

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Relató que la autoridad encausada dictó auto en el cual negó el mandamiento de pago, « sin pronunciarse sobre algunos puntos de la objeción de costas», razón por la cual el 12 de noviembre de 2021 presentó: (i) solicitud de adición « por omisión sobre las costas », (ii) petición de aclaración de auto « por no indicar cómo obtuvo el resultado para negar el mandamiento de pago » y (iii) recursos de reposición y apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. Aseveró que «ha pasado más de un año» desde que el sentenciador accionado negó el mandamiento de pago y no se ha pronunciado sobre las solicitudes mencionadas. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar pronunciarse sobre el memorial de 12 de noviembre de 2021.

2. Sara Cristina López Escobar y Luis Beltrán Córdoba López.

Los convocantes invocaron el presente amparo con sustento en que iniciaron un proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y se identificó bajo el radicado No. 20001310500320140010300, quien profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar. Relataron que el despacho convocado, por auto de 21 de enero de 2021, obedeció lo resuelto por el superior y liquidó las costas, las cuales objetaron.

cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar. Relataron que el despacho convocado, por auto de 21 de enero de 2021, obedeció lo resuelto por el superior y liquidó las costas, las cuales objetaron. 3Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

Adujeron que « han pasado más de dos años » sin que el Juzgado encausado se hubiere pronunciado sobre la objeción de costas. Por lo anterior, solicitaron se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolver la réplica a las costas.

3. Edith Simanca López y Roberto Rodríguez Vides Los actores solicitaron la protección de sus derechos, luego de afirmar que promovieron un proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y se identificó bajo el radicado No.

20001310500320130011700. Señalaron que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia absolutoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, quien condenó a la demandada en el proceso ordinario a pagarles la pensión de sobrevivientes por ser los padres del causante. Adujeron que el expediente regresó al Juzgado el 21 de septiembre de 2021 y el 22 de septiembre de 2022 se profirió auto mediante el cual se « obedeció lo resuelto por el superior », sin que a partir de esa fecha se hubiere dictado otro pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, solicitaron que se ordene al Juzgado

obedeció lo resuelto por el superior », sin que a partir de esa fecha se hubiere dictado otro pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, solicitaron que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar liquidar y aprobar las costas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 13 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al contestar la tutela, sostuvo que en autos de 21 y 22 de marzo de 2023 resolvió las solicitudes realizadas por los accionantes, los cuales se notificaron en estado No. 026 y 027 y remitió los links electrónicos de los procesos, así como copia de las referidas providencias. Davivienda S.A. solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que no es posible resolver un conflicto laboral a través de este medio, puesto que ello corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción «ordinaria laboral». No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 24 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional, tras considerar que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado accionado

No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 24 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional, tras considerar que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado accionado acreditó que el 22 de marzo de 2023 resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación presentada contra el auto de 9 de noviembre de 2021 dentro del proceso de radicado 2012-00391 que adelantó María Cristina Buelvas Rodríguez e indicó, en cuanto a la solicitud de adición y aclaración, que la misma no se observaba en el expediente. Manifestó que el 21 de marzo de 2023 el despacho encausado dictó: (i) auto mediante el cual liquidó las costas en el proceso de radicado 20135Radicación n.° 102323 SCLAJPT-12 V.00 00117 que promovieron Edith Simanca y Roberto Rodríguez y (ii) providencia que resolvió la objeción de la liquidación de costas en el trámite de radicado 2014-00103 que adelantaron Sara Cristina López y Luis Beltrán Córdoba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en que los procesos objeto de tutela no fueron finalizados de manera definitiva, pues el hecho que el Juzgado haya proferido los autos no hace cesar la violación, en tanto el convocado dictó dichas providencias para «protegerse» del amparo constitucional.

Manifestaron que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado « sería otorgarle una patente de corso al Juzgado para que

no hace cesar la violación, en tanto el convocado dictó dichas providencias para «protegerse» del amparo constitucional. Manifestaron que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado « sería otorgarle una patente de corso al Juzgado para que retarde por muchos años los procesos que ocupan nuestra atención y obligar a los accionantes a presentar una tutela cada dos años para que continúe con el trámite correspondiente».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

6Radicación n.° 102323 SCLAJPT-12 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia

particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala es preciso advertir que el estudio de la tutela se circunscribirá únicamente a las inconformidades planteadas en el escrito de alzada. En el caso sometido a escrutinio, se advierte que la inconformidad de los accionantes en la impugnación es que la vulneración que adujeron en el escrito de tutela no cesó con el proferimiento de los autos por parte del Juzgado, toda vez que los procesos cuestionados no fueron finalizados de manera definitiva. Frente al anterior cuestionamiento, advierte la Sala que dicho argumento es un hecho nuevo frente al cual no es posible pronunciarse, toda vez que lo pretendido en la demanda de tutela era que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar «pronunciarse sobre el memorial del 12 de noviembre de 2021 en el caso de MARÍA CRISTINA BUELVAS RODRÍGUEZ, sobre la objeción de costas en el caso de SARA CRISTINA LÓPEZ ESCOBAR y liquidación y aprobación de costas en el caso de los señores EDITH SIMANCA LÓPEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ VIDES», pero no lo fue ordenarle al convocado finalizar los

en el caso de los señores EDITH SIMANCA LÓPEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ VIDES», pero no lo fue ordenarle al convocado finalizar los procesos de manera definitiva. 7Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que de pronunciarse sobre la referida pretensión de ordenarle al accionado finalizar los procesos cuestionados se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción tanto del demandado como de las partes e intervinientes en los referidos litigios que fueron vinculados a la presente acción. Ahora bien, si los convocantes presentan alguna inconformidad frente al Juzgado accionado ante la presunta demora o retraso en resolver los procesos que tiene a su cargo y darles el respectivo trámite con celeridad, es una situación que debe poner en conocimiento de las autoridades competentes para perseguir válidamente la aspiración que pretende. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 102323

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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