CSJ - STL6412-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6412-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6412-2020 Radicación n.° 90057 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CRISTINA SILVA ALMARIO como agente oficiosa de MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 28 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra
el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA ,
COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Cristina Silva Almario como agente oficiosa de Merly Yamiles Méndez Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y acceso a laRadicación n.° 90057
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que la agenciada adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se reconociera
las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que la agenciada adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se reconociera su pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 24 de julio de 2015, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. Expuso que, una vez se realizaron las contestaciones y fueron aceptadas, el despacho citó a las partes para el 29 de junio de 2017, con el objetivo de celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Aseguró que el 25 de octubre de 2017 solicitó prelación del asunto, dada la situación en la que se encontraba y atendiendo al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción ordinaria. El 30 de octubre de 2017, la autoridad fijó el 5 de diciembre de 2017 para llevar a cabo «LA AUDIENCIA DEJADA DE PRACTICAR», oportunidad en la que el juzgado requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que indicara si se realizó la notificación de la calificación de invalidez de la demandante a Protección S.A., y el 7 de mayo de 2018 pidió a esa administradora que tramitara «OFICIO NO. 001». Adujo que el 6 de junio de 2018, reiteró la petición de 2Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 celeridad, mientras que el despacho señaló el 22 de octubre
NO. 001». Adujo que el 6 de junio de 2018, reiteró la petición de 2Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 celeridad, mientras que el despacho señaló el 22 de octubre de 2018 como día para efectuar la audiencia de trámite y juzgamiento; no obstante, la diligencia se reprogramó para el 13 de diciembre siguiente, pero no se realizó. El 15 de enero de 2019, el despacho ofició a la junta Regional de Calificación de Invalidez y, posteriormente, a Protección S.A., para que acreditara el pago de honorarios para la emisión del dictamen. Destacó que, el 7 de noviembre de esa anualidad, pidió al juzgado continuar con el proceso, en tanto que el fondo ya había pagado los honorarios respectivos, y el 8 de noviembre siguiente se elaboró oficio dirigido a la junta. Puntualizó que la Junta Regional de Calificación dispuso la cita médica para «la segunda quincena de marzo», sin embargo, ello no pudo ser posible por la pandemia Covid-19. Alegó que después de cinco años, sigue esperando que se defina la controversia laboral y, por tanto, se determine cuál es la entidad a la que le corresponde reconocer la pensión de invalidez reclamada. Señaló que no tiene «un trabajo fijo, no hace parte de programas sociales y no está afiliada al sistema de seguridad social en salud, y es su padre quien la tiene afiliada como beneficiaria al sistema de salud de la Policía nacional», entidad que le determinó una pérdida de capacidad de
social en salud, y es su padre quien la tiene afiliada como beneficiaria al sistema de salud de la Policía nacional», entidad que le determinó una pérdida de capacidad de «71.04%, diagnóstico: artritis reumatoidea, osteoartrosis en cadena y rodilla, trastorno depresivo y limitación de la cadera derecha». 3Radicación n.° 90057
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Por último, indicó que las necesidades básicas de la agenciada están siendo cubiertas por su padre, quien es una persona con más de 60 años y con quebrantos de salud. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, pretendió se aplique la sentencia CC T-052 de 2018 y, por tanto, se ordene a Colpensiones y a Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez de manera transitoria, esto es, hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral mencionado previamente. Igualmente, solicitó se ordene a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fijar hora y realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral y «sea enviado de la forma más urgente» al despacho judicial, para que este «fije hora y fecha urgente, a fin de que se realice audiencia y se profiera fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de
audiencia y se profiera fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que «la sede judicial Edificio Nemqueteba en donde se encuentra ubicado el juzgado, actualmente y hasta el próximo 31 de julio está cerrada, por lo que no tengo acceso al expediente» y enfatizó 4Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 que, el 21 de enero de 2020, el expediente ingresó al despacho. Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo constitucional, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad y por falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justifique su excepción. Protección S.A. refirió que la protección no tenía vocación de prosperidad, en tanto que las pretensiones están siendo analizadas por un juez ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado al considerar que existe una mora judicial
de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado al considerar que existe una mora judicial injustificada y, por tanto, ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que: […] dentro de las 48 horas siguientes a la apertura de la sede judicial en la que se encuentra ubicado, tome las medidas procesales pertinentes dentro del proceso ordinario (…) para que en un plazo no mayor a un mes contado desde la fecha de tal apertura profiera sentencia en la se defina el derecho a la pensión de invalidez debatido, con las advertencias enunciadas en la parte motiva. Igualmente, libró oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa, con el objeto de que verificara las causas de la mora en el juicio ordinario y a la Sala Disciplinaria de esa misma entidad con el propósito de que «verifique a partir de los hechos expuestos por la accionante, si hay lugar a responsabilidad disciplinaria, determine sus infractores y de resultar procedente imponga las sanciones del caso». 5Radicación n.° 90057
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No obstante, determinó que no había lugar a requerir a la Junta Regional de Calificación de Bogotá, ni a reconocer la pensión de invalidez, comoquiera que el primer asunto debía ser dispuesto por el juez natural y respecto al último no se pudo tener acceso al expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la
pensión de invalidez, comoquiera que el primer asunto debía ser dispuesto por el juez natural y respecto al último no se pudo tener acceso al expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual reitera que (i) «es incierto para mi representada saber cuándo tiene definido judicialmente su derecho a pensión de invalidez», por la demora en las etapas del proceso; (ii) que las pruebas allegadas son suficientes para decidir la procedencia del reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez y (iii) resulta necesario dar aplicación a la sentencia CC T-052 de 2018.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de la impugnante se remite a que se reconozca, transitoriamente, la pensión de invalidez pretendida, habida cuenta que existe una tardanza judicial y las etapas del proceso son demoradas; que las pruebas allegadas son suficientes para acceder a la pretensión y que se debe aplicar la sentencia CC T-052 de 2018. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la agenciada presentó demanda ordinaria laboral, a fin de conseguir la prestación que reclama mediante esta vía, y que, dentro de dicho trámite, se han venido adelantando diferentes actuaciones, entre estas, el 12 de agosto de 2020 se corrió traslado del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, rendido por la junta, para su aclaración, corrección o la presentación de los correspondientes recursos. De ahí que la súplica, en cuanto al reconocimiento provisional de la pensión de invalidez, resulta improcedente por prematura por carecer del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo
De ahí que la súplica, en cuanto al reconocimiento provisional de la pensión de invalidez, resulta improcedente por prematura por carecer del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria promovido por la convocante, hasta entonces, 7Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 resulta prematuro el amparo, aunado a que en la sentencia constitucional de primera instancia, el tribunal ordenó al juzgado que, en un plazo perentorio, emita el fallo a través del cual se defina la controversia planteada. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los que se teme que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, máxime que de lo afirmado por la gestora, se desprende que a la agenciada se le están prestando los servicios médicos de salud y sus necesidades básicas están siendo sufragadas por su progenitor. Adicionalmente, el argumento sobre la tardanza de las
máxime que de lo afirmado por la gestora, se desprende que a la agenciada se le están prestando los servicios médicos de salud y sus necesidades básicas están siendo sufragadas por su progenitor. Adicionalmente, el argumento sobre la tardanza de las demás etapas del proceso, como lo es el trámite de segunda instancia, no resulta suficiente para habilitar la intervención transitoria del juez de tutela, en tanto que la parte puede solicitar ante la autoridad correspondiente la prelación del turno, sumado a que existe una orden de tutela dirigida a que se emita la decisión de primera instancia, disposición que no fue impugnada. Ahora, en lo atinente a que se aplique la sentencia CC T-052 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió un caso presuntamente similar al suyo, bastará con manifestar que, lo decidido en aquella oportunidad, 8Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 responde a un asunto que se soporta en supuestos fácticos particulares, propios y diferentes a los aquí estudiados, y cuya decisión tiene efectos interpartes y, por tanto, no constituye, por sí solo, precedente jurisprudencial, pues no se fija una regla univoca para fallar este tipo de casos. En este orden de ideas, se habrá de modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud sobre el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, y se confirmará en lo demás.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
solicitud sobre el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, y se confirmará en lo demás.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo dirigido al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y se confirma en todo lo demás.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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