CSJ - STL6412-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6412-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6412-2023 Radicación n.° 102375 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por VIVIANA BARRERO GIRALDO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 76001310300320190004600.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102375
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Como sustento de lo anterior, sostuvo que adelantó un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Mario Fernando Mera Villareal para que le pagara los daños ocasionados al inmueble donde estaba ubicado un establecimiento de comercio de su propiedad -Restaurante Fusión Latina-, producto de las demoliciones que realizó en su bien, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito
estaba ubicado un establecimiento de comercio de su propiedad -Restaurante Fusión Latina-, producto de las demoliciones que realizó en su bien, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76001-31-03-003-2019-0004600. Señaló que la mencionada autoridad judicial, por sentencia de 28 de noviembre de 2019, dictó sentencia anticipada, en la cual declaró civil y extracontractualmente responsable a Mera Villareal por los daños causados y lo condenó a pagar los perjuicios. Manifestó que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante sentencia de 21 de julio de 2021 revocó la providencia de primer grado y le impuso el pago de las costas en ambas instancias. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2021 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se confirme lo dispuesto en la providencia de 28 de noviembre de 2019 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. Subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado desde el auto admisorio de la demanda. Señaló que no presentó la tutela con anterioridad, toda vez que tuvo dificultades económicas que hicieron imposible su radicación.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno. Por sentencia de 29 de marzo de 2023, la Homóloga Civil declaró improcedente la tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto entre la fecha en la que se profirió la decisión censurada -21 jul. 2021y la radicación de este auxilio -14 mar. 2023-, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de la acción. Sostuvo que si bien, la promotora pretende excusar su inactividad en la carencia de medios económicos, esa no era una justificación válida, pues la acción constitucional es gratuita y si pretendía recibir ayuda profesional para interponerla, pudo acudir a diferentes entidades que brindan asesoría sin costo alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y reiteró que
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y reiteró que la razón por la cual presentó la tutela «tardíamente» obedeció a la falta de recursos económicos.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un
cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y 4Radicación n.° 102375 SCLAJPT-12 V.00 la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 5Radicación n.° 102375
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la accionante se consolidó el 21 de julio de 2021, pues en esa fecha se profirió la decisión de segunda instancia, la cual zanjó el asunto controvertido y se notificó por estado el 22 de julio de 2021; no obstante , la actora acudió a este mecanismo
de julio de 2021, pues en esa fecha se profirió la decisión de segunda instancia, la cual zanjó el asunto controvertido y se notificó por estado el 22 de julio de 2021; no obstante , la actora acudió a este mecanismo excepcional el 14 de marzo de 2023, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 6Radicación n.° 102375
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Frente a la afirmación de la actora relativa a que estaba imposibilitada para instaurar la solicitud de amparo, en tanto no contaba con recursos económicos para adelantar la acción, la Sala advierte que no es válida la limitante alegada, pues se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo gratuito y de carácter informal que puede ser presentado a nombre propio, esto es, sin la necesidad de ser asistido por un profesional del derecho e, incluso, de manera verbal1. Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado desde el auto
del derecho e, incluso, de manera verbal1. Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado desde el auto admisorio de la demanda, es preciso advertir que si los convocantes consideran que hubo alguna irregularidad en el trámite que pudo comprometer la legalidad del litigio, es una solicitud que debe hacer directamente ante el juez natural, pues al ser este un mecanismo excepcional, es necesario que previa interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1996
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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