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CSJ - STL6413-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6413-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6413-2020 Radicación n.° 89911 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES – COORDINACIÓN GRUPO DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA II, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Humberto Arias Guinand instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 89911

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de desestimación de la personalidad jurídica contra Sociedades Gestión Administrativa e inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S. e Inversiones Zoilita S.A.S.

refirió que inició proceso de desestimación de la personalidad jurídica contra Sociedades Gestión Administrativa e inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S. e Inversiones Zoilita S.A.S. y Capitales S.A.S., a fin de que se declarara la nulidad de unos actos defraudatorios y, en consecuencia, se reconociera el pago de la indemnización por perjuicios causados.

El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante auto de 24 de marzo de 2017 admitió la demanda y le dio el trámite de proceso verbal. Dentro del término de traslado, la parte demandada presentó la excepción previa denominada «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», la cual se resolvió desfavorablemente en providencia de 21 de octubre de 2017.

Expuso que, en sentencia de 21 de junio de 2019, la autoridad desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de apelación.

En pronunciamiento de 30 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de alzada, tras estimar que el asunto correspondía a uno de única instancia, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Contra este veredicto, el convocante presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, súplica, los cuales se resolvieron desfavorablemente.

uno de única instancia, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Contra este veredicto, el convocante presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, súplica, los cuales se resolvieron desfavorablemente.

Destacó que instauró incidente de nulidad por vulneración al debido proceso, en tanto que la controversia se tramitó por un proceso verbal y no por verbal sumario, tal 2Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 y como correspondía; sin embargo, en veredicto de 21 de abril de 2020, la entidad rechazó la solicitud.

En desacuerdo con la resolución mencionada, el demandante la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en auto de 8 de mayo de 2020, la Coordinadora Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporáneos los medios de impugnación propuestos.

Alegó que el tribunal dejó por sentado que el litigio se tramitó por una cuerda procesal diferente a la que correspondía y que, contrario a lo dispuesto por el superior, la accionada mantuvo su posición respecto a que se trataba de un juicio verbal.

Reiteró que resultaba procedente la apelación instaurada contra la sentencia de 20 de junio de 2019, comoquiera que al caso se le dio un trato de doble instancia, y que, de no ser así, deviene evidente que la autoridad que conoció del pleito «se apartó de las formas propias que deben

comoquiera que al caso se le dio un trato de doble instancia, y que, de no ser así, deviene evidente que la autoridad que conoció del pleito «se apartó de las formas propias que deben guiar el proceso de desestimación de la personalidad jurídica», de suerte que «todas y cada una de las actuaciones desplegadas por las partes, desde el auto admisorio de la demanda están viciadas de nulidad».

Igualmente, acusó que, en providencia de 22 de abril de 2020, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II se abstuvo de realizar un análisis de fondo a todos los argumentos propuestos en el incidente de nulidad.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se anule todo 3Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 lo actuado, para que, en su lugar, se adelante el asunto bajo las reglas del proceso verbal sumario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Coordinadora Grupo de Jurisdicción Societaria II – Superintendencia de Sociedades rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del asunto criticado y solicitó se declara improcedente

Dentro del término respectivo, la Coordinadora Grupo de Jurisdicción Societaria II – Superintendencia de Sociedades rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del asunto criticado y solicitó se declara improcedente el amparo o se negara el mismo, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no interpuso de reposición contra el auto que admitió la demanda y le dio el trámite de un proceso verbal, aunado a que se opuso a la excepción previa planteada por las enjuiciadas, convalidando la actuación que ahora critica. En todo caso, precisó que el gestor tampoco presentó oportunamente el recurso de reposición y el de apelación contra el auto que rechazó la nulidad planteada. Igualmente, explicó que no se configuró defecto procedimental ni vulneración al derecho fundamental invocado.

La Sociedades Capitales S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., se opusieron a la súplica, tras considerar que no se quebrantaron las prerrogativas constitucionales del actor.

El apoderado judicial de Humberto Arias Bejarano pidió 4Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 no se accediera a la protección irrogada, en tanto que no se afectó el debido proceso y, adicionalmente, porque lo pretendido por el convocante es revivir etapas procesales en

SCLAJPT-12 V.00 no se accediera a la protección irrogada, en tanto que no se afectó el debido proceso y, adicionalmente, porque lo pretendido por el convocante es revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la irregularidad no se propuso oportunamente y, por tanto, no se vulneraron las garantías constitucionales del accionante, ya que «las nulidades se configuran cuando ocurre alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y bajo la condición de no haberse convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado», porque, de ser así, esta se tiene por subsanada cuando se impugna tardíamente, tal como ocurrió. Adicionalmente, adujo que dicha situación no configura un yerro superlativo que habilite la intervención de esta especial jurisdicción, en tanto que tuvo la posibilidad de participar íntegra y activamente en el rito, sumado a que no surgieron alteraciones en las fases agotadas y se respetaron las garantías de contradicción y defensa.

Por último, explicó que en la decisión del tribunal no se incurrió en arbitrariedad, comoquiera que se actuó conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.

III. IMPUGNACIÓN

garantías de contradicción y defensa.

Por último, explicó que en la decisión del tribunal no se incurrió en arbitrariedad, comoquiera que se actuó conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia 5Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 de Sociedades le dio el trámite de proceso verbal al asunto y no de verbal sumario como correspondía.

Agrega que la accionada se abstuvo de realizar un análisis de fondo a todos los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y que se agotaron los medios ordinarios de defensa.

El 5 de agosto de 2020, esta Sala de Casación Laboral recibió el expediente contentivo del asunto constitucional y mediante auto de 11 de agosto de 2020, se requirió a las partes y a la Sala de Casación Civil para que allegaran las providencias de 24 de marzo de 2017, 2 de octubre de 2017, 20 de junio de 2019, 30 de septiembre de 2019, 6 de noviembre de 2019 y de 21 de abril de 2020. Oportunidad dentro de la cual las autoridades requeridas enviaron las piezas procesales solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

piezas procesales solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub litem se encuentra que el reparo del impugnante se remite a que (i) al asunto se le dio el trámite de un proceso verbal y no de un verbal sumario, como correspondía y (ii) en providencia de 21 de abril de 2020, la autoridad accionada no realizó un análisis de fondo a todos los argumentos expuestos en el incidente de nulidad; sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

autoridad accionada no realizó un análisis de fondo a todos los argumentos expuestos en el incidente de nulidad; sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Respecto al primer reparo, esto es, que el caso se adelantó por una cuerda procesal diferente a la pertinente, el gestor debió alegar esa situación de manera oportuna. Ello en la medida que, a través de auto de 24 de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, le impartió el trámite de «Proceso Verbal» y corrió traslado a las convocadas, para que, dentro del término de veinte días contestaran la demanda; así, una vez se adelantaron todas las etapas respectivas, la entidad emitió sentencia absolutoria de 21 de junio de 2019; sin embargo, el demandante guardó silencio y no demostró alguna inconformidad sobre las reglas mediante la cual se adelantó el litigio, incluso, se opuso a la excepción previa propuesta por las sociedades y denominada «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», de suerte que, solo con posterioridad al fallo que le fue adverso a sus intereses, 7Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 presentó el incidente nulidad aludido.

En consecuencia, el reclamo en mención se realizó de

posterioridad al fallo que le fue adverso a sus intereses, 7Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 presentó el incidente nulidad aludido.

En consecuencia, el reclamo en mención se realizó de manera tardía y, por tanto, el gestor dejó pasar la oportunidad judicial para conseguir lo que ahora pretende por esta vía residual, sumado a que con dicho actuar, la irregularidad quedó subsanada, de conformidad con en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispuso:

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que

que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

8Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrillas fuera del texto).

Incluso, debe recordarse que frente a las nulidades taxativas saneables, el artículo 135 del Código General del

tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrillas fuera del texto).

Incluso, debe recordarse que frente a las nulidades taxativas saneables, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en proceso sin proponerla», mientras que el artículo 136 de la misma normativa dispone:

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 9Radicación n.° 89911

SCLAJPT-12 V.00

Así, resulta claro que en el ordenamiento jurídico existe una prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y del acceso efectivo a la justicia, que promueve que el exceso de

9Radicación n.° 89911

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Así, resulta claro que en el ordenamiento jurídico existe una prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y del acceso efectivo a la justicia, que promueve que el exceso de ritual en la aplicación de los trámites procesales, no afecte los procesos que cumplen con su finalidad en un plazo razonable y que garantizan el derecho de defensa y contradicción de las partes.

De ahí que, pese a que la Superintendencia de Sociedades dio un trámite que no correspondía al asunto, lo cierto es que el amparo deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto que dicha irregularidad no comprometió la validez de lo actuado, pues, tal y como expuso la Sala de Casación Civil, el proceso verbal:

[…] requiere de una gestión más larga, con términos y etapas más extensa, así, i) para responder el libelo genitor se otorgan veinte (20) días, ii) para correr traslado de las excepciones de mérito cinco (5) y iii) las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en más de una diligencia.

Contrario sensu, el “proceso verbal sumario”, consta de un trámite ágil y rápido; por tanto, i) para contestar la demanda se cuenta con diez (10) días, ii) para correr traslado de las defensas

Contrario sensu, el “proceso verbal sumario”, consta de un trámite ágil y rápido; por tanto, i) para contestar la demanda se cuenta con diez (10) días, ii) para correr traslado de las defensas de fondo, tres (3) y, asímismo, iii) las diligencias previstas en lo cánones atrás señalados deben agotarse en una sola oportunidad.

En ese orden, si bien la superintendencia querellada dirigió la contienda bajo un trámite distinto al previsto legalmente, esa situación no cercena, per se, las prerrogativas del impulsor, pues, tal como se acotó, tuvo la posibilidad de participar íntegra y activamente en el rito; además, no surgieron alteraciones en las fases agotadas y, finalmente, se respetaron las garantías de contradicción y defensa en la actividad criticada.

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Por su parte, en lo atinente a que la autoridad accionada no realizó un análisis de fondo de todos los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, advierte la Sala que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, comoquiera que no se presentó la correspondiente solicitud de adición de la providencia, y si bien el aquí tutelante interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, estos se instauraron de manera extemporánea, de modo que no se hizo un uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa judicial

apelación contra dicha decisión, estos se instauraron de manera extemporánea, de modo que no se hizo un uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el promotor tenía a su alcance.

En efecto, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para subsanar falencias que llevaron a la pérdida de la oportunidad procesal, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, 11Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que, se itera, no se acreditó en el caso bajo estudio.

más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, 11Radicación n.° 89911 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que, se itera, no se acreditó en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 89911

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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