CSJ - STL6413-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6413-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6413-2023 Radicación n.° 70472 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LEONEL MOLANO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 85001310500120200020500.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y protección social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 70472
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, formuló demanda ordinaria laboral contra Estrella International Energy Services para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y la ineficacia de la terminación del mismo, pues la convocada no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo, pese a que, para el momento de la desvinculación, padecía una afección lumbar progresiva. Sostuvo que el referido trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y se identificó bajo el radicado No.
la desvinculación, padecía una afección lumbar progresiva. Sostuvo que el referido trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y se identificó bajo el radicado No. 85001310500120200020500, autoridad judicial que, por sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo y estableció que dicho acuerdo finalizó por cumplimiento de la obra o labor para la cual fue contratado; sin embargo, no ordenó su reintegro, tras considerar que, al momento de la finalización del contrato, no contaba con pérdida de capacidad laboral alguna. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso de alzada que presentó, confirmó la determinación de primer grado, mediante providencia de 27 de marzo de 2023. Señaló que la decisión adoptada por los sentenciadores accionados es adversa al precedente de la Corte Constitucional, toda vez que para declarar la ineficacia de la terminación del contrato no es necesario tener una pérdida de capacidad laboral, pues lo que se exige es una afección de salud que le dificulte realizar sus labores « con independencia de si tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda». 2Radicación n.° 70472
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Afirmó que no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que no contaba con los recursos económicos para adelantar dicho trámite. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de 22
Afirmó que no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que no contaba con los recursos económicos para adelantar dicho trámite. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de febrero de 2022 que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y la de 28 de marzo de 2023 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no acceder a la pretensión principal, se declare que el despido es ineficaz. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 8 de mayo de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Yopal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, al contestar la tutela, pidieron se declare su improcedencia, toda vez que el convocante no presentó recurso extraordinario de casación previo a formular la presente acción y si el actor adujo la falta de recursos económicos para promoverlo, pudo acudir a la figura del amparo de pobreza para tales efectos. Axa Colpatria solicitó su desvinculación de la tutela, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos del convocante y no existe pretensión alguna en su contra.
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fundamento en que no ha vulnerado los derechos del convocante y no existe pretensión alguna en su contra.
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Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese
cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 4Radicación n.° 70472 SCLAJPT-11 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según el mismo proponente lo afirmó y tal como se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de acuerdo con las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias, la suma pretendida asciende al 5Radicación n.° 70472 SCLAJPT-11 V.00 valor de $213.288.018,68, de los cuales $192.642.971,84 corresponden a salarios dejados de percibir por la terminación ineficaz del contrato y $20.645.046,85 a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como
aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento del accionante, según el cual no presentó recurso de casación por no contar con los recursos económicos para hacerlo, pues esa no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, pues ante tal escenario, sería del caso recordar que el legislador ha consagrado las herramientas pertinentes para hacerle frente, como lo es la institución del amparo de pobreza plenamente regulada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 6Radicación n.° 70472 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar la ineficacia de la terminación del contrato, se advierte que la misma no tiene la virtualidad
SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar la ineficacia de la terminación del contrato, se advierte que la misma no tiene la virtualidad de salir avante, toda vez que ese asunto fue resuelto en las sentencias cuestionadas, respecto de las cuales ya se dijo que no era posible analizar, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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