CSJ - STL6413-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6413-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 Acta Extraordinaria 32
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARIO OSORIO MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 11001310502520180074900/01/02.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el a mparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 2 propiedad, debido proceso, «derechos adquiridos, adulto mayor y buena fe» presuntamente vulnerad os por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Mario Osorio Marín , aquí petente, promovió proceso ordinario laboral 1 contra la Universidad Autónoma de
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Mario Osorio Marín , aquí petente, promovió proceso ordinario laboral 1 contra la Universidad Autónoma de Colombia, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, conforme a los postulados del convenio colectivo, la no solución de continuidad y el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago d e salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido injustificado y hasta la fecha de reincorporación, incluidas «las prestaciones sociales contenidas en la convención colectiva de trabajo», y el pago de un mes de salario por perjuicios morales derivados del maltrato inferido por los representantes de la encausada.
Por sentencia de 10 de febrero de 2012 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a lo pretendido, en cuanto a:
[…] Tercero: Condenar a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia a reintegrar a Mario Osorio Marín al mismo cargo que venía desempeñando «Jefe de la Oficina de Planeación», o a otro
1 11001-31-005-025-2011-00523-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, incluidos los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el 01 de mayo de 2011, «día siguiente de la fecha en que se
prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, incluidos los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el 01 de mayo de 2011, «día siguiente de la fecha en que se produjo el despido» y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Dicha decisión la confirmó el Tribunal a través de providencia de 19 de abril de 2012 y no la casó esta Sala en fallo CSL SL3234-2018 de 8 de agosto de 2018.
El accionante promovió proceso ejecutivo (n°.2201800749-002), a continuación del ordinario, por lo que, surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2019 el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada, Universidad Autónoma de Colombia.
La universidad se notificó del proceso por conducta concluyente y contestó la demanda sin proponer excepciones, a la cual adjuntó una liquidación de la obligación por $320.000.000 con copia de un depósito judicial que realizó el 24 de febrero de 2020 a órdenes del Juzgado por esa suma de dinero y con el fin de pagar el crédito.
Por auto de 5 de abril de 2021, el Juzgado modificó la liquidación del crédito, y la aprobó en la suma de $987.149.728, valor que incluía el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los
liquidación del crédito, y la aprobó en la suma de $987.149.728, valor que incluía el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los
2 11001-31-05-025-2018-00749-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 4 aportes al sistema de seguridad social integral, sin descontar el valor del depósito judicial, aunque validó su existencia3.
En contra de esa decisión , la ejecutada interpuso recursos de reposición y , en subsidio, el de apelación. Por auto de 19 de abril de 2021 se mantuvo la decisión; luego, el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de «31 de mayo de 2021», notificado en estado de 6 de junio de 2022, informó que el 17 de mayo de 2022 fue enterado por el Ministerio de Educación Nacional de la Resolución No. 008609 de 16 de mayo de 2022, mediante la cual conforme a lo previsto en el numeral 2° artículo 14° de la Ley 1740 de 20144, adoptó medidas de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la Universi dad Autónoma de Colombia; por lo anterior, dispuso:
PRIMERO: ORDENAR la remisión del presente trámite ejecutivo, en el estado en que se encuentra, al Ministerio de Educación Nacional “inspector in situ” Dr. Jorge Lucas Tolosa Zambrano, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022 “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes
Nacional “inspector in situ” Dr. Jorge Lucas Tolosa Zambrano, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 008609 del 16 de mayo de 2022 “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUACen el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 005766 de 06 de jun io de 2019”, a fin de que la acreencia
3 El despacho en revisión que efectuara al sistema de depósitos judiciales, encuentra que efectivamente se encuentra asociado a la cédula del aquí ejecutante, título judicial No.40010007593850 por la suma de $320.000.000.oo 4 Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 5 reclamada sea acumulada al respectivo trámite, o para lo que bien estime el funcionario designado.
SEGUNDO: PONER a disposición del Ministerio de Educación Nacional “inspector in situ” Dr. Jorge Lucas Tolosa Zambrano, las medidas cautelares legalmente decretadas, practicadas y perfeccionadas en la presente ejecución, para los fines que estime
SEGUNDO: PONER a disposición del Ministerio de Educación Nacional “inspector in situ” Dr. Jorge Lucas Tolosa Zambrano, las medidas cautelares legalmente decretadas, practicadas y perfeccionadas en la presente ejecución, para los fines que estime pertinentes. Encontrándose a su cargo librar los oficios correspondientes
La Universidad Autónoma solicitó la devolución del depósito judicial asociado al proceso, a su vez, el ejecutante solicitó que se le entregaran esos dineros, por lo que el expediente ingresó nuevamente al despacho. El 3 de febrero de 2023, profirió una segunda decisión en la que resolvió el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 5 de abril de 2021, confirmando en su integridad la decisión del juzgado.
Recibido el expediente por el juzgado, advirtió que existieron decisiones contradictorias por parte del superior, por lo que ordenó que se remitiera nuevamente el expediente al tribunal para que resolviera esa situación.
Por auto de 23 de enero de 2026, el tribunal realizó un control de legalidad sobre el asunto y dispuso:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO , todas las actuaciones adelantadas a partir a partir del 31 de mayo de 2022 inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P. en concordancia con el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, el presente proceso ejecutivo se encuentra suspendido desde el 16 de mayo de 2022, data de la admisión del instituto de salvamento mediante Resolución
artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, el presente proceso ejecutivo se encuentra suspendido desde el 16 de mayo de 2022, data de la admisión del instituto de salvamento mediante Resolución 008609 de 2022, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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TERCERO: ORDENAR por intermedio de la Secretaría de la Sala, la remisión del proceso a la Jefatura de la Unidad Jurídica de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC, con el fin de que la obligación sea reconocida, graduada e incorporada en el pasivo de la enti dad y, en consecuencia, incluida dentro del respectivo plan de pagos, en el marco de sus competencias y demás fines pertinentes, en atención a la aplicación de los institutos de salvamento.
CUARTO: REQUERIR al Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para que como consecuencia de la suspensión del proceso y en atención a la remisión de las diligencias ordenada, ponga a disposición de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, el depósito judicial No. 40010007593850, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: INFORMAR por intermedio de la Secretaría de la Sala de la presente decisión a la Subdirección de Inspección y vigilancia Ministerio de Educación Nacional, para su conocimiento y demás fines pertinentes.
Se duele el accionant e de qu e el despacho accionado desconoció las sentencias de instancia y el fallo de casación que le reconocieron derechos laborales que prevalecen sobre las normas de derecho comercial.
Se duele el accionant e de qu e el despacho accionado desconoció las sentencias de instancia y el fallo de casación que le reconocieron derechos laborales que prevalecen sobre las normas de derecho comercial.
Alegó que es el propietario de las sumas de dinero consignadas por la universidad demandada porque es el beneficiario del título y ese pago se realizó con anterioridad a que el Ministerio de Educación decretara las medidas de salvamento.
Reprochó que el crédito que se debe incluir en el orden de pagos de la universidad no puede incluir lo que ya fue pagado, sino exclusivamente a lo que aún se le debe, lo que refuerza la ilegalidad de la decisión judicial que pretende afectar el título judicial consolidado bajo una interpretación errónea de la Ley 1116 de 2006.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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7 Aseguró que tiene 76 años, s u estado de salud es «complicado», por lo que requiere una protección especial.
Que la «omisión e inercia» de las autoridades accionadas le han impedido recibir «lo que en derecho me corresponde y que he estado luchando» desde que demandó a la ejecutada, esto es, 30 de enero de 2018.
Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 23 de enero de 2026 y le entreguen el título judicial que se constituyó a órdenes del proceso.
Por auto de 25 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada
el título judicial que se constituyó a órdenes del proceso.
Por auto de 25 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace con las actuaciones que se surtieron en ese despacho e informó que el asunto se encuentra en el tribunal.
Dentro de la op ortunidad concedida no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violen ten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violen ten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, los promotores pretenden que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto del primero, en contra de la providencia que se censura no procede el recurso alguno por disposición expresa del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según la cual,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 9 el auto que declara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con posterioridad al inicio del proceso de reorganización no es susceptible de recursos.
Sobre la inmediatez, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 26 de enero de 2026 y la tutela fue presentada el 20 de marzo del año en curso.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, el tribunal abordó el asunto que tenía en su conocimiento bajo el marco del control de legalidad, precisó los antecedentes del proceso ejecutivo promovido por Mario
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, el tribunal abordó el asunto que tenía en su conocimiento bajo el marco del control de legalidad, precisó los antecedentes del proceso ejecutivo promovido por Mario Osorio Marín contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, destacando que a esa Sala llegó el recurso de apelación se dirigía contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.
Expuso que, en el trámite procesal, se había ordenado remitir del proceso al Ministerio de Educa ción Nacional con ocasión de la aplicación de los institutos de salvamento, sin embargo, se profirieron decisiones posteriores que evidenciaban inconsistencias y actuaciones adelantadas pese a la existencia de dichas medidas , entre ellas, el auto que confirmó la aprobación de la liquidación del crédito.
Precisó que, en desarrollo del proceso, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, comunicó que había adoptado medidas de intervención sobre la Fundación UniversidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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10 Autónoma de Colombia, mediante la apl icación de los denominados institutos de salvamento, lo cual incidía directamente en el trámite judicial.
En ese contexto, el tribunal explicó que dichas medidas tuvieron origen en la Resolución 005766 del 6 de junio de 2019, mediante la cual se ordenaron medidas preventivas y de vigilancia especial; posteriormente, mediante la Resolución 008609 del 16 de mayo de 2022, se dispuso la aplicación de los institutos de salvamento por el término inicial de dos (2) años.
de vigilancia especial; posteriormente, mediante la Resolución 008609 del 16 de mayo de 2022, se dispuso la aplicación de los institutos de salvamento por el término inicial de dos (2) años.
Indicó, además, que la vigencia de estas medidas fue prorrogada sucesivamente por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 007479 del 15 de mayo de 2024, la Resolución 025648 del 30 de diciembre de 2024 y la Resolución 0013748 del 27 de junio de 2025, lo que evidenciaba la co ntinuidad del régimen especial de intervención.
A partir de este marco normativo, el tribunal desarrolló el alcance del control de legalidad, señalando que, conforme a los artículos 48 del CPTSS y 132 del CGP, el juez está facultado para sanear irregulari dades procesales en cualquier etapa, con el fin de garantizar el respeto del debido proceso, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones.
En aplicación de estas facultades, advirtió que en el expediente se había incurrido en una irregularid ad consistente en continuar el trámite del proceso ejecutivo, pese a que desde el 31 de mayo de 2022 se había ordenadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00 SCLAJPT-12 V.00 11 su remisión al Ministerio de Educación Nacional en virtud de la aplicación de los institutos de salvamento, lo cual implicaba necesariamente la suspensión del proceso.
Explicó que, conforme a la normativa aplicable , especialmente la Ley 1740 de 2014 y la Ley 1116 de 2006, la
la aplicación de los institutos de salvamento, lo cual implicaba necesariamente la suspensión del proceso.
Explicó que, conforme a la normativa aplicable , especialmente la Ley 1740 de 2014 y la Ley 1116 de 2006, la adopción de los institutos de salvamento conlleva efectos jurídicos relevantes, entre ellos la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la obligación de poner a disposición del trámite adm inistrativo correspondiente todos los bienes, títulos y garantías vinculados a las obligaciones objeto de cobro, en tanto estos se consideran accesorios al proceso y forman parte del acervo para la reorganización de acreencias.
Bajo estas consideraciones , concluyó que las actuaciones adelantadas con posterioridad al 31 de mayo de 2022, incluyendo aquellas relacionadas con la liquidación del crédito, carecían de validez, por haberse surtido en contravía de la suspensión legal del proceso, lo que imponía la necesidad de restablecer la legalidad procesal.
En consecuencia, resolvió: (i) dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas a partir del 31 de mayo de 2022; (ii) declarar la suspensión del proceso ejecutivo; (iii) ordenar la remisión del expediente a la jefatura de la Unidad Jurídica de la FUAC para su incorporación dentro del trámite de salvamento; y (iv) disponer que el depósito judicial existente fuera puesto a disposición de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, al considerarlo accesorio al proceso y sujeto a las reglas del procedimiento concursal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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Autónoma de Colombia, al considerarlo accesorio al proceso y sujeto a las reglas del procedimiento concursal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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12 En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su com petencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales en cumplimiento a lo despuesto en la Ley 1116 de 2006 era necesaria la remisión del expediente y de los depósitos judiciales al proceso de liquidación y no era posible ordenar su entrega a la parte ejecutante, puesto que al momento de adoptarse la decisión judicial se encontraban vigentes las medidas de salvamento ordenadas por el Ministerio de Educación.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurí dico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte
querer reabrir un debate jurí dico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a l a de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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13 Ahora bien, a unque, como se expuso previamente, la decisión adoptada por el tribunal resulta razonable desde la perspectiva del control de legalidad y del marco normativo aplicable a los institutos de salvamento, lo cierto es que, conforme a la información que obra en el expediente, dichas medidas se encontraban vigentes has ta el 30 de marzo del presente año , circunstancia que impone la necesidad de efectuar una verificación actualizada de su estado al momento de ejecutar lo decidido. En ese sentido, se considera pertinente exhortar al juzgado de conocimiento para que, una vez reciba el expediente del tribunal y previo a disponer su remisión al trámite de liquidación, verifique la vigencia de las medidas de salvamento y, de ser el caso, adopte las determinaciones que en derecho correspondan conforme al régimen jurídico aplicable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00827-00
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TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que, una vez reciba el expediente del tribunal y previo a disponer su remisión al trámite de liquidación, verifique la vigencia de las medidas de salvamento y, de ser el caso, adopte las determinaciones que en derecho correspondan conforme al régimen jurídico aplicable.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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