CSJ - STL6414-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6414-2023 Radicación n.° 70508 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por BOGOTÁ D.C. -
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502120180004100.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jorge Orlando Pinto León formuló demanda ordinaria laboral en su contra paraRadicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, se condenara a pagar las acreencias y prestaciones sociales a las que tenía derecho, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310502120180004100. Sostuvo que la mencionada autoridad judicial, por sentencia de 1.°
Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310502120180004100. Sostuvo que la mencionada autoridad judicial, por sentencia de 1.° de octubre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2016, el cual terminó sin justa causa y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero, a. Por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo la suma de $6.571.400 b. Por concepto de cesantías la suma de $47.401.044,69
c. por concepto de prima de servicios exigibles para julio de 2015 y julio de 2016, la suma de $4.775.172,22
d. por concepto de vacaciones la suma de $9.025.055,20
e. por concepto de prima de vacaciones la suma de $9.025.055,20.
f. por concepto de bonificación por recreación la suma de $1.328.933,33
g. por concepto de prima de navidad la suma de $14.575.845,15
h. Por concepto de indemnización moratoria, al pago un día de salario equivalente a $199.133, por cada día de retardo, desde el 15 de noviembre de 2016 hasta que se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION, a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor del demandante al fondo en donde se encuentra afiliado, por la diferencia que resulte entre lo ya pagado por el actor y el IBC que a continuación se
indica:
DESDE HASTA IBC
en pensiones, a favor del demandante al fondo en donde se encuentra afiliado, por la diferencia que resulte entre lo ya pagado por el actor y el IBC que a continuación se indica: DESDE HASTA IBC 19/09/2005 5/07/2006 2.500.000,00 6/07/2006 8/03/2007 2.650.000,00 9/03/2007 18/03/2008 3.000.000,00 19/03/2008 23/09/2008 3.200.000,00 24/09/2008 4/03/2009 3.200.000,00 5/03/2009 20/09/2009 3.600.000,00 21/09/2009 21/01/2010 3.600.000,00 22/01/2010 8/02/2011 3.708.000,00 2Radicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 9/02/2011 26/04/2012 3.819.240,00 27/04/2012 30/05/2013 3.500.000,00 31/05/2013 2/02/2014 4.000.000,00 3/02/2014 9/02/2015 4.160.000,00 10/02/2015 9/06/2015 4.284.800,00 10/06/2015 28/03/2016 5.800.000,00 10/06/2015 28/03/2016 5.800.000,00 29/03/2016 16/08/2016 5.974.000,00 Indicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que formuló con fundamento en que el demandante no era trabajador oficial, dictó sentencia de segunda instancia el 31 de
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que formuló con fundamento en que el demandante no era trabajador oficial, dictó sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado. Señaló que, como consecuencia de las anteriores providencias, le corresponde pagar una suma de dinero que supera los $700.000.000. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de 1.° de octubre de 2021 que dictó el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la de 31 de octubre de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de mayo de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que adoptó la decisión cuestionada con fundamento en la valoración de pruebas, el precedente jurisprudencial y los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica. 3Radicación n.° 70508
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Jorge Orlando Pinto pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, previo a formular la acción de tutela.
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Jorge Orlando Pinto pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, previo a formular la acción de tutela. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos 4Radicación n.° 70508
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cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos 4Radicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues tal como se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia 5Radicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 emitida al interior de la causa ordinaria referenciada , instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de acuerdo con el valor de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia que se consolidaron con la providencia de alzada, al confirmar la del a quo, ascendió a la suma de $528.803.774, sin tener en cuenta el valor de la diferencia causada entre los aportes realizados al sistema de seguridad social y los que realmente le correspondía sufragar. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en
censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por otra parte, es preciso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía 6Radicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o
medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y arbitraria a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 7Radicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
7Radicación n.° 70508 SCLAJPT-11 V.00 decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 8Radicación n.° 70508
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la entidad petente se consolidó con la providencia proferida el 31 de octubre de 2022, notificada en edicto de 3 de noviembre siguiente, en el proceso que inició Jorge Orlando Pinto León en su contra. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que también se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta
de 3 de noviembre siguiente, en el proceso que inició Jorge Orlando Pinto León en su contra. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que también se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 5 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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