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CSJ - STL6415-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6415-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6415-2020 Radicación n.° 60342 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA CAICEDO VIVEROS en nombre propio y en representación de su menor hijo DAVID SANTIAGO OLAVE CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Claudia Patricia Caicedo Viveros instaura acción de tutela en nombre propio y en representación de su menor hijo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que con posterioridad al fallecimiento de su compañero permanente el señor José Rodrigo Olave Pérez, Colpensiones mediante Resolución SUB No 50083 de 2 de mayo de 2017 le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y el 50% restante para sus dos hijos menores de edad.

Indica que la señora Clara Inés Pino Vega promovió

mayo de 2017 le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y el 50% restante para sus dos hijos menores de edad.

Indica que la señora Clara Inés Pino Vega promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor José Rodrigo Olave Pérez, su cónyuge, la cual indica le fue notificada de forma personal el 1 de agosto de 2018.

Expone que el 18 de agosto de 2018, dentro de la oportunidad legal otorgada, contestó la demanda y que, surtido el trámite propio del juicio, el despacho judicial de primer grado denegó todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte vencida.

Narra que una vez remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Popayán, mediante auto de 25 de septiembre de 2019 fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, lo cual fue notificado mediante estado número 157 de igual fecha y en la que solo aparece el nombre de la demandante y la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

Que el 10 de octubre de 2019, a las 2:35 pm, el tribunal censurado llevó a cabo la audiencia de segundo grado, sin que fuera «convocada para ejercer [sus] derechos constitucionales», en la cual, revocó la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar, declarar que la señora Clara Inés Pino Vega en calidad de esposa del causante tiene

que fuera «convocada para ejercer [sus] derechos constitucionales», en la cual, revocó la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar, declarar que la señora Clara Inés Pino Vega en calidad de esposa del causante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje inicial del 18, 52 % sobre el 50% del valor de la mesada pensional de sobrevivencia.

Informa que solo hasta el 28 de julio de 2020, se enteró que se llevó a cabo la audiencia de fallo en la segunda instancia, lo que la llevó a indagar sobre la publicación de los estados electrónicos, en los que evidenció que en las notificaciones por estado realizadas por el tribunal «nunca fue reconocida ni mencionada como parte demandada», lo que en su sentir la indujo en error y le impidió comparecer a la mentada audiencia a fin de ejercer su debida defensa.

Por lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Popayán «convocar nuevamente a audiencia de segunda instancia, citando a todos y cada uno de los demandados, garantizando[le] [sus] derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa».

Mediante auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, remitió copia digital de todo el expediente objeto de debate.

Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que la acción de tutela es improcedente en tanto que no se vulneraron las garantías fundamentales a las partes al interior del proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al convocado tribunal que nuevamente realice la audiencia de juzgamiento de segundo grado, llevada a cabo el 10 de octubre de 2019, y en virtud de la cual fue revocada la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora Clara Inés Pino Vega contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite al cual fue vinculada en calidad de demandada, al habérsele reconocido de forma administrativa la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del extinto José Rodrigo Olave Pérez, y en el que, denuncia que se incurrió en una irregularidad por parte del ad quem en la notificación en el estado número 157 de fecha 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se notificó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento y en la que advierte que solo aparecen como partes el nombre de la demandante Clara Inés Pino Vega y la demandada Colpensiones, sin que fuera anotado su nombre, lo que en su sentir, la hizo incurrir en un error que la imposibilitó para asistir a dicha diligencia a

aparecen como partes el nombre de la demandante Clara Inés Pino Vega y la demandada Colpensiones, sin que fuera anotado su nombre, lo que en su sentir, la hizo incurrir en un error que la imposibilitó para asistir a dicha diligencia a fin de ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa, enterándose solo hasta el 28 de julio de 2020, de la sentencia adversa a sus intereses.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 5Radicación n.° 60342 SCLAJPT-11 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que Claudia Patricia Caicedo Viveros en nombre propio y en representación de su menor

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que Claudia Patricia Caicedo Viveros en nombre propio y en representación de su menor hijo David Santiago Olave Caicedo, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que son los afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien realizó las actuaciones con las cuales considera la parte se lesionan sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, es claro que Claudia Patricia Caicedo Viveros en nombre propio y en representación de su menor hijo David Santiago Olave Caicedo, en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso ya no cuentan con herramientas jurídicas a fin de obtener el estudio de la nulidad procesal que alegan en tanto que a la fecha el proceso se encuentra 6Radicación n.° 60342 SCLAJPT-11 V.00 en el juzgado y por ende el tribunal ya perdió competencia sobre el asunto.

Así mismo, se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que, si bien la providencia que puso fin al litigio data del 10 de octubre de 2019, lo cierto es que la actora indica que solo conoció de la misma hasta el 28 de julio del presente año.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión

que solo conoció de la misma hasta el 28 de julio del presente año.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o 7Radicación n.° 60342 SCLAJPT-11 V.00 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Ahora bien, tal como se advirtió en precedencia en el caso bajo estudio, pretende la accionante se realice nuevamente la audiencia de juzgamiento de segundo grado, llevada a cabo el 10 de octubre de 2019, en tanto que se incurrió en una nulidad a partir del auto calendado 24 de septiembre de 2019 y fijado en estado el 25 de igual mes y año, por medio del cual se fijó la fecha para la mentada audiencia de fallo. Ello, por cuanto al anotar tal actuación en

septiembre de 2019 y fijado en estado el 25 de igual mes y año, por medio del cual se fijó la fecha para la mentada audiencia de fallo. Ello, por cuanto al anotar tal actuación en el estado, sólo se mencionó como parte demandada a Colpensiones, omitiendo de esta forma su nombre como parte demandada, lo que le impidió, a la aquí accionante, acudir a la audiencia y ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia que la perjudica.

8Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, al verificar la documental adosada al plenario se observa que el proceso ordinario laboral al que se ha hecho alusión fue radicado bajo el consecutivo n° 19001310500120180016301; asimismo del listado de estado No 157 de 25 de septiembre de 2019 publicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el cual se lee:

No. Proceso 19001310500120180016301 Ponente Leonidas Rodríguez Cortes Clase de Proceso Ordinario Demandante Clara Inés Pino Vega Demandado Colpensiones Descripción Auto fija fecha audiencia y/o diligencia Fecha 24/09/2019

Lo anterior, para significar que el auto de 24 de octubre de 2014 por el cual se programó la audiencia de fallo dentro del asunto de la referencia, fue notificado en el aludido estado donde el proceso, se identificó bajo el n° consecutivo de 23 dígitos, mismo que, según se observa en la documental

de 2014 por el cual se programó la audiencia de fallo dentro del asunto de la referencia, fue notificado en el aludido estado donde el proceso, se identificó bajo el n° consecutivo de 23 dígitos, mismo que, según se observa en la documental allegada, era conocido por las partes desde la fecha de radicación de la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tal como consta en la página de consulta judicial: (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/) y en las demás actuaciones procesales surtidas ante este, previas a la sentencia de segundo instancia.

De manera que, se itera, al verificar el proceso objeto de censura en el sistema de consulta en línea , se observa que este fue debidamente reseñado a través de dicho medio con 9Radicación n.° 60342 SCLAJPT-11 V.00 el número de radicado nacional de 23 dígitos, de donde se infiere que la accionante pudo advertir la fecha de programación de la audiencia incluso con la simple consulta del portal web, así como la fecha en que tal proveído había sido notificado, pues tales actuaciones fueron consignadas en la plataforma virtual el mismo día de su expedición:

6 Nov 2019 ENVIO

EXPEDIENTE

FECHA SALIDA:06/11/2019,OFICIO:1813

ENVIADO A: - 001 - LABORALJUZGADO DE CIRCUITO - POPAYAN

(CAUCA) 10 Oct 2019 SENTENCIA

REVOCADA

REVOCA SENT 26 DE FEBRERO DE 2019, SIN COSTAS REG RICHARD DEL C 01 Oct 2019 FIJACION

ESTADO

(CAUCA) 10 Oct 2019 SENTENCIA

REVOCADA

REVOCA SENT 26 DE FEBRERO DE 2019, SIN COSTAS REG RICHARD DEL C 01 Oct 2019 FIJACION

ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 01/10/2019 A LAS 09:47:52. 02 Oct 2019

01 Oct 2019 AUTO APLAZA

DILIGENCIA REG RICHARD DEL C 24 Sep 2019 FIJACION

ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/09/2019 A LAS 14:38:59. 25 Sep 2019 24 Sep 2019

AUTO FIJA

FECHA

AUDIENCIA

Y/O

DILIGENCIA REG RICHARD DEL C 24 Sep 2019 A DESPACHO PARA LO DE SU COMPETENCIA REG

RICHARD DEL C 24 Sep 2019

GLOSAR

OFICIO DEL

H.T.S.P.

OFICIO 1565 COMUNICA DECISIÓN

IMPEDIMENTO DR CARVAJAL. REG

RICHARD DEL C 24 Sep 2019

AUTO NO

ACEPTA

IMPEDIMENTO

REG RICHARD DEL C 23 Sep 2019 REGISTRA

PROYECTO REG RICHARD DEL C

11 Sep 2019 A DESPACHO

EN LA FECHA PASA EL PRESENTE

ASUNTO AL DESPACHO DEL

HONORABLE MAGISTRADO PONENTE

DR. LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES,

INFORMÁNDOLE QUE EL DR. CARLOS

EDUARDO CARVAJAL VALENCIA,

DECLARÓ SU IMPEDIMENTO PARA

CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. 11 Sep 2019

AUTO

DECLARA

IMPEDIMENTO

PLANTEADO POR EL DR. CARLOS

CARVAJAL PARA CONOCER EL

PRESENTE ASUNTO, RAD AQL

DECLARÓ SU IMPEDIMENTO PARA

CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. 11 Sep 2019

AUTO

DECLARA

IMPEDIMENTO

PLANTEADO POR EL DR. CARLOS

CARVAJAL PARA CONOCER EL

PRESENTE ASUNTO, RAD AQL

20 Mar 2019 A DESPACHO EJECUT. AUTO ADM. APEL. SENT.

ORAL. REGISTRÓ: HENRY

13 Mar 2019 FIJACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL 14 Mar 2019

10Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

ESTADO 13/03/2019 A LAS 11:26:45. 13 Mar 2019

AUTO ADMITE

RECURSO

APELACIÓN

REG. RI.-

08 Mar 2019 A DESPACHO

EN LA FECHA PASO ESTE ASUNTO A

DESPACHO DEL MAGISTRADO

SUSTANCIADOR ASIGNADO EN

REPARTO PARA LO DE SU

COMPETENCIA.

07 Mar 2019 REPARTO DEL

PROCESO

A LAS 10:27:14 REPARTIDO

A:LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES 07 Mar 2019 07 Mar 2019 RADICACIÓN

DE PROCESO

ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE

PROCESO REALIZADA EL 07/03/2019 A LAS 10:22:23 07 Mar 2019 6 Nov 2019 ENVIO

EXPEDIENTE

FECHA SALIDA:06/11/2019,OFICIO:1813

ENVIADO A: - 001 - LABORALJUZGADO DE CIRCUITO - POPAYAN

(CAUCA) 10 Oct 2019 SENTENCIA

REVOCADA

REVOCA SENT 26 DE FEBRERO DE 2019, SIN COSTAS REG RICHARD DEL C 01 Oct 2019 FIJACION

ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL

(CAUCA) 10 Oct 2019 SENTENCIA

REVOCADA

REVOCA SENT 26 DE FEBRERO DE 2019, SIN COSTAS REG RICHARD DEL C 01 Oct 2019 FIJACION

ESTADO

ACTUACIÓN REGISTRADA EL 01/10/2019 A LAS 09:47:52. 02 Oct 2019

Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocante conocía desde el inicio del trámite el radicado asignado al proceso de la referencia, el cual fue citado en todas las actuaciones surtidas durante las instancias, así como el hecho de que el estado mediante el cual se notificó el mencionado auto señaló con claridad los datos de identificación del proceso «tipo de proceso, n° de radicación» y que tal actuación fue registrada debidamente en el sistema de consulta en línea Siglo XXI, se tiene que la notificación se surtió en los términos legales, pese a que no fueron anotados los nombres de todos los demandados o la expresión «y otros», se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente 11Radicación n.° 60342 SCLAJPT-11 V.00 contentivo del proceso ordinario, sino también a través de la página web de la rama judicial.

Así las cosas, comoquiera que no se aprecia el defecto procedimental que enrostra la promotora, no hay lugar a conceder el amparo implorado, en tanto no se advierte la

página web de la rama judicial.

Así las cosas, comoquiera que no se aprecia el defecto procedimental que enrostra la promotora, no hay lugar a conceder el amparo implorado, en tanto no se advierte la transgresión de derechos fundamentales invocados.

En este orden de ideas, y conforme a las anteriores consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 60342

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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