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CSJ - STL6415-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6415-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6415-2021 Radicación n.° 63230 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO VELÁSQUEZ LIZARAZO presenta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a la OFICINA DE REPARTO DE BUCARAMANGA y a CLAUDIA JIMENA ARANGO OCAMPO empleada de dicha dependencia.

I. ANTECEDENTES GUSTAVO VELÁSQUEZ LIZARAZO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 63230

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gustavo Velásquez Lizarazo, Olga Díaz de Velásquez, César Augusto y Óscar Leonardo Velásquez Días iniciaron proceso ordinario laboral contra Humala Inversiones S.A.S., con el fin de que se declarara la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo que sufrió el primero de los

laboral contra Humala Inversiones S.A.S., con el fin de que se declarara la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo que sufrió el primero de los convocantes el 13 de octubre de 2015 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar los yerros advertidos «so pena de rechazo», mediante proveído de 24 de agosto de 2020. Aduce que, como fundamento de lo anterior, el despacho de conocimiento aseguró que (i) no se informó la dirección de notificación del demandado (física y digital) y frente a los demandantes no se cumplió con lo ordenado en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, (ii) el poder no cumplió con los requisitos de los artículos 74 y s.s. del Código General del Proceso y 5.º del Decreto 806 de 2020, (iii) el 2Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 hecho referido en el numeral 16 «describe multiplicidad de situaciones fácticas» y los de los numerales 17, 18 y 28 «continenen afirmaciones que no describen situaciones fácticas, sino que corresponden a cálculos, alegaciones y deducciones propias del apartado de fundamentos de

«continenen afirmaciones que no describen situaciones fácticas, sino que corresponden a cálculos, alegaciones y deducciones propias del apartado de fundamentos de derecho», (iv) no se allegaron las pruebas relacionadas en la demanda y (v) no se indicaron los medios de contacto digital de quienes pretenden sean tenidos como testigos. El tutelista sostiene que a través de auto de 11 de septiembre de 2020 el juzgado de conocimiento dispuso el rechazo de la demanda, decisión que recurrió en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que confirmó la de primer grado, en providencia de 8 de abril de 2021, tras considerar que los actores perdieron la oportunidad de reprochar la determinación que inadmitió el escrito inicial o, en su defecto, subsanarlo, situación esta última que conllevó a su rechazo. Cuestiona los proveídos emitidos por los falladores convocados, para lo cual manifiesta que ante la Oficina de Reparto de Bucaramanga radicó dos archivos en PDF contentivos con (i) la demanda y (ii) los anexos que en ella se indicaron, documentos que fueron remitidos el 20 de agosto de 2021 al despacho de conocimiento. Así mismo, asegura que las decisiones censuradas son contrarias a derecho, en la medida que «con base en un 3Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 error tecnológico se llegó a una conclusión equivocada»,

contrarias a derecho, en la medida que «con base en un 3Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 error tecnológico se llegó a una conclusión equivocada», aunado a que se incurrió en un defecto fáctico, pues «la realidad probatoria del caso permite concluir con total claridad que los documentos por lo cuales se inadmitió la demanda se encontraban en poder de la Rama Judicial, más concretamente del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO por envío que hiciera la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, sin embargo, el Juez de primera instancia decidió arbitrariamente no verificar de forma correcta el correo electrónico y los anexos adjuntos al mismo dejando de valorar as la prueba».í́ Finalmente, critica que las autoridades enjuiciadas cometieron un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que sus actuaciones se enmarcan en los presupuestos que la Corte Constitucional señaló en sentencia CC SU-061-2018, para que se verifique tal circunstancia. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de agosto y 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 8 de abril de 2021 por la Sala Laboral del

providencias dictadas el 24 de agosto y 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 8 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene «continuar el tramite del proceso ordinario laboral (…) desde la presentación de la demanda». 4Radicación n.° 63230

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 24 de mayo de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Oficina de Reparto de Bucaramanga y a Claudia Jimena Arango Ocampo empleada de dicha dependencia , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción . Lo anterior, toda vez que en el proceso que se critica no se ha trabado la litis. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga relata las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, aduce que sus decisiones fueron emitidas conforme a la Constitución y la ley y no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, allega el link para acceder al expediente electrónico. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad refiere los argumentos en los que soportó su determinación y manifiesta que esta no fue caprichosa ni arbitraria, razón por la cual solicita que se niegue el presente mecanismo. Finalmente, el accionante allega copia de las

en los que soportó su determinación y manifiesta que esta no fue caprichosa ni arbitraria, razón por la cual solicita que se niegue el presente mecanismo. Finalmente, el accionante allega copia de las providencias que critica. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 5Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 63230

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, a través de las cuales se resolvió lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Humala Inversiones S.A.S., la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así, al descender al sub lite , observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 8 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda inicial.

Corporación vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 8 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que, considera, en síntesis, que el ad quem desconoció los documentos allegados con el escrito inicial. Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del 7Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como la Magistratura convocada empezó por referir que el problema jurídico a esclarecer consistió en determinar «si erró el juez de primer nivel al rechazar la demanda, al advertir que no habían sido subsanados los defectos relacionados en el auto que la inadmitió». Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que toda vez que, jurisprudencial y doctrinalmente la demanda es el «acto de postulación de derechos» , el legislador dispuso «puntuales exigencias» para su presentación y la revistió de parámetros formales, para así conseguir la debida

es el «acto de postulación de derechos» , el legislador dispuso «puntuales exigencias» para su presentación y la revistió de parámetros formales, para así conseguir la debida integración del contradictorio y «facilitar el deber del juez de dictar una sentencia justa, de acuerdo con las expectativas del promotor del proceso». De ahí, el Tribunal enjuiciado sostuvo que era deber del funcionario judicial establecer las falencias que contenía el escrito inaugural, con el fin de que las mismas fueran corregidas por el interesado de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, so pena de ser devuelta al demandante, tal como lo prevé el artículo 28 ibidem. A continuación, el ad quem indicó que, pese a que en proveído de 24 de agosto de 2020 el despacho de primer grado inadmitió la demanda y otorgó un término para su 8Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 subsanación, el actor optó por no acatar la orden y guardar silencio, omisión que fue corroborada por la Secretaría del juzgado y se evidencia en el auto objeto de censura. En ese orden, el juez de apelaciones aseguró que «cuando la parte demandante no enmienda la demanda en el tiempo previsto por la ley y no utiliza los instrumentos procesales que corresponden para que el juez vuelva a revisar su decisión en la verificación del yerro que enrostra el recurso, lo corriente es que el juez proceda a rechazar la demanda como aquí ocurrió». En tal contexto, la Magistratura convocada precisó que

su decisión en la verificación del yerro que enrostra el recurso, lo corriente es que el juez proceda a rechazar la demanda como aquí ocurrió». En tal contexto, la Magistratura convocada precisó que el proveído que inadmitió el escrito inicial es de naturaleza interlocutoria, por tanto, susceptible de recurso de reposición, mecanismo que no fue activado por el demandante; luego, «en [su] oportunidad no existió pronunciamiento de parte y por consiguiente el auto que dejó de admitir la demanda quedó incólume y no es ahora el momento propicio para el estudio de las razones que determinaron tal pronunciamiento». Aunado a lo anterior, el fallador de segundo grado afirmó que el interesado también guardó silencio en el término que el a quo concedió para subsanar las deficiencias advertidas; no obstante, posteriormente, presentó un 9Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 memorial en el que indicó: «teniendo en cuenta que se encuentra vencido el término para subsanar la demanda, respetuosamente SOLICITO dar impulso a la siguiente actuación procesal, con el fin de poder presentar nuevamente la demanda». Finalmente, el Tribunal enjuiciado refirió que «tampoco estuvo mal encaminado el auto que inadmitió la demanda, pues cada uno de los defectos enrostrados no se traducen en un mero requisito formal e inusual, sino una exigencia,

estuvo mal encaminado el auto que inadmitió la demanda, pues cada uno de los defectos enrostrados no se traducen en un mero requisito formal e inusual, sino una exigencia, propia de racionalidad, que compete al promotor del litigio, en el deber de estructurar la demanda conforme los requisitos de ley». De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que los demandantes perdieron la oportunidad de reprochar la determinación que inadmitió el escrito inicial o, en su defecto, subsanarlo, situación que conllevó a su rechazo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó 10Radicación n.° 63230 SCLAJPT-11 V.00 con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una

por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 11Radicación n.° 63230

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 63230

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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