CSJ - STL6415-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6415-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6415-2023 Radicación no 70554 Acta n° 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLORIA CAMACHO PRADO en nombre propio y en representación de la menor KKK en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA – LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. radicado 73349310500120210001601. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 70554
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I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo en su nombre y representación de su hija acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento de las garantías fundamentales «al debido proceso, formas propias del juicio, a la igualdad y seguridad jurídica», que apreció quebrantados por la autoridad judicial puesta en entredicho.
fundamentales «al debido proceso, formas propias del juicio, a la igualdad y seguridad jurídica», que apreció quebrantados por la autoridad judicial puesta en entredicho. En cuanto a los hechos referidos en el escrito introductor, se extrae que: La actora manifestó que en calidad de compañera permanente solicitó el reconocimiento del 50% de la prestación económica de pensión de sobreviviente, en atención a que en favor de su hija KKK la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., le reconoció el 50% restante. Que el fondo de pensiones negó su solicitud, por cuanto mediaba reclamación en calidad de beneficiaria por parte de la señora Martha Isabel Rubio y que, para desatar el conflicto de beneficiarias suscitado, era necesario acudir a la jurisdicción laboral, en atención a ello, se encuentra en curso el proceso correspondiente a la declaratoria del derecho prestacional por parte de la administración de justicia y en cabeza de la administradora del Fondo de Pensiones. Asimismo, refirió, que inició demanda laboral en nombre y representación de su hija y en contra de los señores Manuel Ricardo Méndez Parra, Oscar Iván Méndez Parra y la sociedad YAMABOY S.A.S., buscando que se declarara la existencia de un contrato laboral, 2Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 junto con las prestaciones que se derivaron «al momento del fallecimiento de mi compañero permanente que adeudaban los demandados».
2Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 junto con las prestaciones que se derivaron «al momento del fallecimiento de mi compañero permanente que adeudaban los demandados». El conocimiento del asunto lo asumió en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Honda; que luego de surtidas las etapas procesales de rigor, el a quo emitió sentencia el 28 de noviembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones del escrito demandatorio, por consiguiente, emitiendo las siguientes condenas: • Por concepto de CESANTÍAS: $2.660.951,51. • Por concepto de INTERESES A LAS CESANTIA: $67.616,16. • Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $920.785,16. • Por concepto de VACACIONES: $412.469,55 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $23.966.411,60. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $29.260,10 a partir del 21/09/2020 y hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es cesantías y primas de servicios.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por los demandados MANUEL RICARDO MENDEZ PARRA y la sociedad YAMABOY S.A.S, y probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado OSCAR IVAN MENDEZ
prescripción propuesta por los demandados MANUEL RICARDO MENDEZ PARRA y la sociedad YAMABOY S.A.S, y probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado OSCAR IVAN MENDEZ PARRA; y por sustracción de materia no se hará pronunciamiento expreso sobre las demás excepciones, acorde con lo indicado en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados MANUEL RICARDO MENDEZ PARRA y la sociedad YAMABOY S.A.S en favor de la demandante; y a su vez a esta última en favor del demandado OSCAR IVAN MENDEZ PARRA (…)” Contra aquella determinación, la actora radicó apelación y solicitó adición, en el sentido que uno de los demandados debía asumir de la misma forma la responsabilidad en el reconocimiento de lo declarado en el proceso ordinario laboral, centrando su argumentación “en el deber de solidaridad de las prestaciones reconocidas por parte del señor MANUEL RICARDO MÉNDEZ y la sociedad YAMABOY S.A.S.”.
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De acuerdo a lo expuesto, el a quo accedió a la adición de la sentencia, por consiguiente, definió, “que la condena allí plasmada también se encontraba a cargo del demandado MANUEL RICARDO MENDEZ PARRA”; en ese camino el apoderado de los demandados radicó apelación en contra de la decisión de primera instancia. Por consiguiente, el Tribunal accionado al asumir la competencia
encontraba a cargo del demandado MANUEL RICARDO MENDEZ PARRA”; en ese camino el apoderado de los demandados radicó apelación en contra de la decisión de primera instancia. Por consiguiente, el Tribunal accionado al asumir la competencia para resolver la alzada, emitió fallo el día 9 de marzo de 2023, revocando parcialmente el numeral segundo de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar disponer: (…) en el sentido de condenar a la sociedad YAMABOY S.A.S, a pagar a favor de K.S.V.C, representada por Gloria Camacho, las acreencias laborales causadas en el año 2020, en las siguientes sumas de dinero: • Por cesantías, $633.868.8. • Por intereses a las cesantías, $54.943.97 • Por prima de servicios, $633.968.83 • Por vacaciones, $316.984.42 La condena impuesta por concepto de indemnización moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías fue revocada en su totalidad, absolviendo a la demandada del reconocimiento del citado emolumento. Exoneró al señor Manuel Ricardo Méndez Parra de las condenas impuestas bajo la figura de la solidaridad, en todo lo demás confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, fijando “la suma de $1.160.000”. Reprochó la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí cuestionada, en tanto desde su juicio, no contaba con los elementos de valor que le permitieran establecer la existencia en el reconocimiento de
Reprochó la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí cuestionada, en tanto desde su juicio, no contaba con los elementos de valor que le permitieran establecer la existencia en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el año 2018 y que su postura tuvo 4Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 sustentación únicamente en «los testigos de la parte demandada quienes manifestaron claramente no tener certeza, ni constarles personalmente que las sumas pagadas a mi compañero permanente correspondian (sic) a la liquidación».
Adicionalmente, aseguró que la misma situación aconteció para revocar la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria, respecto a su planteamiento infirió:
35. Al respecto de lo anterior, la magistrada decidió revocar lo concedido sin contar con medio probatorio idóneo que permitiera establecer que las cancelaciones anuales que realizaba la sociedad demandada a mi compañero permanente correspondieran a la liquidación, valiéndose únicamente de versiones de oídas y conclusiones de los declarantes.
36. Por otra parte, dichas conclusiones y versiones dadas, sí permitieron establecer que los pagos anuales generados por la sociedad demandada, las liquidaciones laborales en las que registra el señor ÓSCAR IVAN MENDEZ como persona que entregaba el dinero, y la variación de la razón social a la cual fueron vinculados los trabajadores, tenían como intención desconocer la continuidad laboral, pues no mediaba renuncia, ni terminación alguna del vínculo, sino que por el contrario los trabajadores tenían la plena convicción
cual fueron vinculados los trabajadores, tenían como intención desconocer la continuidad laboral, pues no mediaba renuncia, ni terminación alguna del vínculo, sino que por el contrario los trabajadores tenían la plena convicción de continuación en sus cargos para la anualidad inmediatamente siguiente.
37. La anterior situación no fue objeto de análisis en la sentencia emitida en segunda instancia y desconoce los precedentes jurisprudenciales emitidos y el mandato constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, es decir, constituye una violación directa a la constitución.
38. Al momento de pronunciarse el Tribunal respecto del deber de consignar las cesantías tuvo ocurrencia igualmente un defecto material o sustantivo, por cuanto el deber de consignar las cesantías establecido legalmente no puede suplirse con el pago en efectivo, y al interior del expediente tramitado no obra prueba alguna de tal intención o manifestación por parte de mi compañero permanente.
En contra de la decisión de segunda instancia, fue radicado recurso extraordinario de casación, pero este fue desestimado en auto del pasado 20 de abril, al no alcanzar el interés económico para la revisión de la sentencia ante el Tribunal de Cierre de la especialidad Laboral. En este contexto pretende la accionante que, a través de la presente acción, se reconozcan las prerrogativas fundamentales imploradas y, como 5Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar «dejar sin efecto la sentencia de fecha 9 de Marzo (sic) 2023, proferida (por el) TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL» , para en su lugar, emitir una de
sentencia de fecha 9 de Marzo (sic) 2023, proferida (por el) TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL» , para en su lugar, emitir una de reemplazo «valorando la totalidad de las pruebas recaudadas». Mediante proveído del 15 de mayo del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunciaron en escritos separados las partes vinculadas al actual debate ius fundamental, expresaron similares argumentos relativos a que la actora buscaba la intervención del juez constitucional como una tercera instancia, en esa senda solicitaron la denegación de las pretensiones. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
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la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 6Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por la impulsora, a través de este medio especial y exceptivo, se busca entre otros, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que se considera lesivo por parte de la autoridad judicial accionada, en la decisión adoptada en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Ibagué, mediante el cual, revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia de fecha 28 de noviembre anterior, en lo que respecta a la indemnización por no consignación
Tribunal de Ibagué, mediante el cual, revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia de fecha 28 de noviembre anterior, en lo que respecta a la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías de la que fue absuelta la demandada y la ausencia de solidaridad por parte de uno de los demandados. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 7Radicación n.° 70554
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Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Verificada la decisión reprochada, conforme a los reparos de la actora, que es en el estudio en el que se centrará este colegiado, encuentra la Sala que el juez plural contrario a lo manifestado por la promotora en su escrito genitor, adoptó su determinación en el análisis efectuado a los elementos de valor que integraron el dossier, a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y a la normatividad aplicable al asunto. De acuerdo a lo antes expuesto, inició su estudio citando la
elementos de valor que integraron el dossier, a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y a la normatividad aplicable al asunto. De acuerdo a lo antes expuesto, inició su estudio citando la Sentencia SL3901 de 2018, en lo atinente a la representación de los empleadores, a efectos de colegir “que las sociedades comerciales actúan a través de sus representantes, administradores o funcionarios en quien se delegue tal calidad” , ello para poder explicar en qué calidad actúo el señor Oscar Iván Méndez y, si conforme a las realidades probatorias que integraban el expediente se podría verificar si el citado demandado ostentaba su posición de empleador en la ejecución del contrato que suscribió con el fallecido señor Carlos Viatela, padre de la menor que representada por su madre, pretendía el reconocimiento de lo pedido en la demanda, esto es, las acreencias laborales causadas por el vínculo de trabajo de su padre con las allí accionadas. 8Radicación n.° 70554
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Para poder destrabar la lite estudió el acervo probatorio consistente en las pruebas documentales, entre las que citó, i) historia laboral de la AFP Protección S.A., y ii) el certificado de existencia de la sociedad también demandada, de cara a esa validación sostuvo: (…) que da cuenta de los aportes realizados a Carlos Viatela por cuenta de diferentes empleadores, de donde se destaca que Oscar Iván Méndez Parra hizo aportes como empleador desde el ciclo de julio de 2009 hasta junio de 2014, a partir de enero de 2016 los aportes registran como empleador a
diferentes empleadores, de donde se destaca que Oscar Iván Méndez Parra hizo aportes como empleador desde el ciclo de julio de 2009 hasta junio de 2014, a partir de enero de 2016 los aportes registran como empleador a Manuel Ricardo Méndez Parra hasta mayo de 2018, y en adelante los mismo fueron realizados por cuenta de Yamaboy E.U. Ulteriormente, verificó que el señor Oscar Iván Méndez Parra no había desconocido en el plenario la existencia de un vínculo laboral con el trabajador fallecido, pero que esa relación tuvo ocurrencia “desde el año 2009 hasta el 2014” , aclarando que, si bien en el lapso que comprendió “del año 2016 a 2020” procedió a efectuar “algunas instrucciones esporádicas al señor Viatela” esa situación aconteció por suma “disposición de su hermano, debido a que le colaboraba a éste con algunas gestiones administrativas” hecho que fue corroborado en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Manuel Ricardo Méndez Parra, acreditando la veracidad de las pruebas referidas. Así también, tuvo en cuenta las pruebas testimoniales de los señores Jhon James Delgado, Angela María Gallego Betancourt, Jennifer Viviana Londoño y Anaida Arcila Escobar, para estimar que en ese asunto: De lo anotado, se advierte que, en efecto, Oscar Iván Méndez Parra intervino en la ejecución del contrato de trabajo de Carlos Viatela, que le impartió instrucciones y efectuó pagos. No obstante, la prueba testimonial refiere de
asunto: De lo anotado, se advierte que, en efecto, Oscar Iván Méndez Parra intervino en la ejecución del contrato de trabajo de Carlos Viatela, que le impartió instrucciones y efectuó pagos. No obstante, la prueba testimonial refiere de Oscar Méndez la calidad de “patrón” como lo expresó la señora Gallego Betancourth o de propietario, como lo indicó la deponente Arcila Escobar, y, de otra parte, Jennifer Londoño manifestó que era el administrador y Jhon Delgado que era trabajador. 9Radicación n.° 70554
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De modo que las declaraciones en conjunto no son concluyentes en determinar que Oscar Iván Méndez Parra fue el beneficiario de los servicios del trabajador, lo cual se reitera con lo expuesto por Manuel Ricardo Méndez Parra en su doble calidad de empleador y representante legal de la sociedad demandada, y que se contrasta con la información revelada en la historia laboral del señor Viatela, que revela que Oscar Méndez fue empleador de éste entre los año 2009 y 2014, lo que luce coherente con lo expuesto en el interrogatorio de éste último, y que posteriormente fungieron como tal Manuel Méndez y Yamaboy SAS. Ahora, pese a que la parte demandante tachó algunos testimonios, el Tribunal accionado apreció “que los mismos no se advierten parcializados, por el contrario, fueron espontáneos y contestes, libres de todo apremio, razón por la cual no merecen ser desestimados”, lo que le permitió arribar a la conclusión de que el señor Oscar Iván Méndez Parra ejerció un actuar
por la cual no merecen ser desestimados”, lo que le permitió arribar a la conclusión de que el señor Oscar Iván Méndez Parra ejerció un actuar “como representante del patrono” y no como empleador. Al desestimar la responsabilidad solidaria alegada por la parte allí actora aclaró: (…) aunque eventualmente, Oscar Méndez haga parte de la sociedad Yamaboy SAS, la calidad de empleador continua en cabeza de la sociedad y no de los socios, máxime que se trata de una sociedad constituida por acciones simplificadas que forma una persona jurídica distinta de sus accionistas (Art. 2 Ley 1258 de 2008). En lo que atañe al reconocimiento de las prestaciones laborales reclamadas, sostuvo el administrador de justicia de segunda instancia, que con la contestación de la demanda se había aportado documento que aparecía identificado como liquidación correspondiente al periodo 1º de enero a mayo de 2018, instrumento que registraba la rúbrica del trabajador y en el que se apreciaba: En el citado documento, se revela el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el periodo de 1 de enero a 30 de mayo de 2018 en favor de Carlos Viatela Diaz, el cual se encuentra suscrito por este último, y en que se señala como representante legal a
Manuel Ricardo Méndez Parra. 10Radicación n.° 70554
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De ahí que definiera: Aunado a lo anterior, los deponentes Angela María Gallego Betancourt, Jennifer Londoño, Anaida Arcila Escobar, indicaron que cada año en diciembre les pagaban la liquidación, lo que respalda el valor probatorio del documento citado. En este orden, el pago de las prestaciones causadas por el periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2018 se encuentra satisfecho, razón por la cual habrá de revocarse las condena impuestas por este periodo en lo atinente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, correspondiendo su reliquidación únicamente por el lapso temporal de 1 de enero a 20 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que fue aceptado desde la contestación a la demanda (contestación al hecho 9).
En lo que atañe al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, realizó un análisis del artículo 65 de la norma sustantiva laboral y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para definir que la columna vertebral de esos postulados se fija en la existencia de la mala fe por parte de los patronos por “la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y no consignación de las cesantías dentro del término legal” . La célula judicial encausada para poder llegar a la determinación de revocar parcialmente el numeral que condenaba al pago de la
consignación de las cesantías dentro del término legal” . La célula judicial encausada para poder llegar a la determinación de revocar parcialmente el numeral que condenaba al pago de la indemnización moratoria, evaluó que la sanción legal de marras no se aplicaba de forma “objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014)” . En todo caso, en el asunto puesto bajo su discernimiento, el juez plural convocado logró evidenciar que la parte demandada había podido “desvirtuar la mala fe. Si bien, hubo condena en primera instancia a título de 11Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, lo cierto es que al unísono los testigos revelaron que el empleador de manera anual cancelaba estos rubros en efectivo, de modo que no se advierte intención de eludir el pago de las obligaciones propias del contrato de trabajo, testimonios que tienen plena credibilidad porque también laboraron en favor de la pasiva e indicaron que cada año en diciembre les cancelaban su “liquidación”, sin que se advirtiera que estuvieran parcializados o tuvieran algún intereses en las resultas del proceso, aspecto que corroboró la deponente Angela Gallego, quien anunció la calidad de compañera permanente del causante y que
“liquidación”, sin que se advirtiera que estuvieran parcializados o tuvieran algún intereses en las resultas del proceso, aspecto que corroboró la deponente Angela Gallego, quien anunció la calidad de compañera permanente del causante y que refirió que siempre en diciembre cobraban el correspondiente pago de las prestaciones sociales” . Finalmente, en lo relativo a la solidaridad de la sustitución patronal arguyó el colegiado en virtud del artículo 69-1 del CST: En este orden, la solidaridad que se predica en materia de sustitución patronal opera para las acreencias adeudadas al momento en que operó la sustitución patronal, de modo que, para el caso, la solidaridad que se predica de Manuel Ricardo Méndez Parra aplicaría para las acreencias laborales adeudadas hasta el 30 mayo de 2018, y no las posteriores, y dado que las condenas impuestas corresponden al año 2020, esto es, cuando ya se había materializado la sustitución patronal, no es dable hacer extensivas las condenas en solidaridad a Manuel Ricardo Méndez Parra, sentido en el cual habrá de revocarse la decisión estudiada, para en su lugar, absolver a éste de la solidaridad endilgada. Para esta Sala, es claro que la memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales, a los lineamientos jurisprudenciales y a la interpretación de las pruebas, que permitieron resolver el debate planteado a través de apelación; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra
lineamientos jurisprudenciales y a la interpretación de las pruebas, que permitieron resolver el debate planteado a través de apelación; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de la sana critica. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la 12Radicación n.° 70554 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca la accionante es una instancia adicional, para rebatir lo que le fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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