CSJ - STL6415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6415-2025 Radicación n.°25000-22-05-000-2025-00010-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CARBONES DE R ÍO NEGRO PE ÑA LIZA LTDA contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso No. 25843310500120150019700.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Dairon Orlando Benítez Dionicio y María Gladys Dionicio González, en nombre propio y en representación de sus 3 hijas menores de edad, promovieron un proceso ejecutivo en contra de la empresa accionante, en el que pretendieron el pago de las

Dairon Orlando Benítez Dionicio y María Gladys Dionicio González, en nombre propio y en representación de sus 3 hijas menores de edad, promovieron un proceso ejecutivo en contra de la empresa accionante, en el que pretendieron el pago de las condenas que impuso el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en la sentencia de 9 de agosto de 2017.

Surtido el trámite de rigor, el 4 de octubre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté practicó la diligencia de remate del inmueble identificado con FMI No. 170 -7471, previamente embargado, secuestrado y avaluado, en la que se adjudicó el bien al ej ecutante Dairon Orlando Benítez Dionicio por $100.000.000 que serían restados del crédito cobrado, subasta que se aprobó por auto de 17 de enero de 2020.

El apoderado de los ejecutantes solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual informó que las partes celebraron una transacción en la que descontaron del crédito el valor del bien rematado y títulos judiciales pagados y que la diferencia fue pagada por la ejecutada.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2020 allegó un escrito en el que informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho no registró la adjudicación del remate, porque el predio se destinó provisionalmente a la Sociedad de ActivosRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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Especiales, en virtud de la declaratoria de extinción de dominio

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Especiales, en virtud de la declaratoria de extinción de dominio que ordenó el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 7 de octubre de 2003, por lo que solicitó que continuara la ejecución por los $100.000.000 que correspondían al valor del remate.

El 3 de julio de 2020, el despacho judicial ordenó a la parte demandante aclarar la solicitud de terminación del proceso «de cara a la nota devolutiva de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos».

El 10 de julio de 2020, el demandante informó que «dadas las circunstancias que impidieron registrar el remate del inmueble, que no es atribuible a ninguna de las partes, no es posible solicitar la terminación del proceso» y pidió el levantamiento de varias medidas cautelares.

Por auto de 28 de agosto de 2020 el juez dispuso: «TENER en cuenta para los fines pertinentes la manifestación del mentor judicial de la parte ejecutante, relacionada con la continuación del proceso» y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que referenció el promotor.

Luego, el 17 de septiembre de 2020, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, para que certificara «mediante que título la sociedad GANADERÍA DE CRIA Y LEVANTE S.A., adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula 170 -7471», y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para

sociedad GANADERÍA DE CRIA Y LEVANTE S.A., adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula 170 -7471», y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que remitiera las sentencias de primera y segunda instancia,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

SCLAJPT-11 V.00 4 donde se resolvió sobre la extinción del derecho de dominio del posible remanente que llegare a quedar en el embargo coactivo de la DIAN.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respondió el requerimiento el 30 de noviembre de 2021 y, en atención a la información que suministró, por auto de 28 de febrero de 2022 se ofició a la Notaría de Pacho Cundinamarca, para que aportara la escritura pública número 962 del 19 de agosto de 1987. Además, se ofició nuevamente a la ORIP para que informara los datos del proceso en el que se profirió la sentencia registrada en la anotación 11 del folio de matrícula del bien rematado.

En providencia de 16 de diciembre de 2022 el mismo juzgado ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que remitiera copia de la sentencia del 13 de junio de 2003, estrado judicial que no respondió al requerimiento, sin embargo, la pieza procesal que se solicitó la aportaron los demandantes.

El 11 de agosto de 2023 ingresó el expediente al Despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté en virtud del

procesal que se solicitó la aportaron los demandantes.

El 11 de agosto de 2023 ingresó el expediente al Despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté en virtud del Acuerdo No. CSJCUA23 -67 del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, por auto de 13 de febrero de 2024, requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho (Cundinamarca), para que se registrara el remate judicial, puesto que la medida cautelar de ese proceso se registró en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmo biliaria y era anterior a la de la Sociedad de Activos Especiales.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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La Oficina de Registro informó que las solicitudes del registro del remate fueron resueltas por notas devolutivas y que a este último requerimiento no se le podía dar trámite, porque el interesado no pagó el impuesto de registro.

Los accionantes allegaron una liquidación del crédito a la cual se opuso la empresa accionante; por auto de 23 de agosto de 2024 se improbó, por cuanto se realizó con fundamento en el contrato de transacción que no había sido aprobado por el juez de conocimiento, por lo que ordenó a la empresa demandada que diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 461 del CGP.

Luego, el 13 de septiembre de 2024, la parte demandante allegó una nueva liquidación del crédito que nuevamente objetó la empresa ejecutada.

del CGP.

Luego, el 13 de septiembre de 2024, la parte demandante allegó una nueva liquidación del crédito que nuevamente objetó la empresa ejecutada.

El 31 de enero de 2025, el juzgado requirió a las partes para que aclararan el sentido del contrato de transacción que obra en el expediente, explicaran su alcance y el de cumplimiento al mismo, aportando las constancias de ello. Así mismo, pidió que aportaran un certificado de tradición y libertad del inmueble que se remató debidamente actualizado.

La empresa accionante censuró que las partes celebraron un contrato de transacción desde el año 2020, sin que a la fecha el juzgado decretara la terminación del proceso en la forma en la que se solicitó.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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Con base en los supuestos descritos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado terminar el proceso y que se compulsen copias en contra de los funcionarios judiciales que han conocido el proceso por el incumplimiento de sus funciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté dijo que,

conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté dijo que, como director del proceso, a voces del artículo 48 CPTSS, debe velar por el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo que el hecho de que el bien rematado no fuera registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un asunto que debo estudiar en el escenario del proceso ejecutivo, para poder decidir sobre la liquidación de l crédito y la terminación del proceso. Además, informó que comunicó sobre la acción de tutela a la Sociedad de Activos Especiales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho.

La Sociedad de Activos Especiales pidió que se le desvincule de la acción constitucional , porque no es parte ni vinculada en el proceso cuestionado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, porque en el proceso sobrevino una circunstancia relacionada con el remate de un bien inmueble, que incidía en el cumplimiento de la transacción y la terminación del proceso.

Consideró que,

[…] si bien es cierto que el o los jueces con acceso al expediente se debieron pronunciar al respecto; en este momento, y en especial en la etapa de liquidación del crédito, el actual juez laboral del circuito

Consideró que,

[…] si bien es cierto que el o los jueces con acceso al expediente se debieron pronunciar al respecto; en este momento, y en especial en la etapa de liquidación del crédito, el actual juez laboral del circuito de Ubaté se encuentra efectuando un estudio de legalidad de las actuaciones, lo que es posible en el marco de su rol como director del proceso […]

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó sin que manifestara los motivos de la inconformidad.

En sesión de 11 de marzo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 7 de abril de 2025 y el 30 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera queRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

SCLAJPT-11 V.00 8 estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y

natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no e xistan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, por no decretar la terminación del proceso que solicitaron las partes desde el año 2020.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela di spusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que

diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, p ues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso que concita su inconformidad, el 4 de octubre de 2019 se practicó la diligencia de remate del inmueble identificado con FMI No. 170-7471, en la que se le adjudicó el bien al ejecutante

que concita su inconformidad, el 4 de octubre de 2019 se practicó la diligencia de remate del inmueble identificado con FMI No. 170-7471, en la que se le adjudicó el bien al ejecutante Dairon Orlando Benítez Dionicio por $100.000.000 que serían restados del crédito cobrado, subasta que se aprobó por auto de 17 de enero de 2020.

Posteriormente, las partes solicitaron la terminación del proceso por pago de la obligación que se dio con la entrega de unos títulos de depósito judicial que estaban a órdenes del juzgado, el valor del bien que se remató y el excedente del crédito lo pagó directamente la sociedad demandada a los ejecutantes.

No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió sin registrar el remate, porque sobre el bien adjudicado existía una anotación en favor de la Sociedad de Activos Especiales, por cuenta de un proceso de extinción de dominio, situación de la que se enteró el juzgado desde el 20 de febrero de 2020.

Por lo anterior, a partir de esa fecha se realizaron por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté múltiples requerimientos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría de Pacho Cundinamarca, los Juzgados Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, así como a las partes para que aclararan lo correspondiente a los términos, alcances y cumplimiento del acuerdo de transacción, quienesRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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partes para que aclararan lo correspondiente a los términos, alcances y cumplimiento del acuerdo de transacción, quienesRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

SCLAJPT-11 V.00 11 informaron que la terminación del proceso estaba sujeta al remate que practicó el juzgado.

Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté recibió el expediente en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA23-67 del Consejo Superior de la Judicatura, y, por auto de 13 de febrero de 2024, requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho Cundinamarca, para que se registrara el remate judicial.

Ante la respuesta negativa de esa entidad, el 31 de enero del presente año nuevamente requirió a las partes para que aclararan el sentido del contrato de transacción que obraba en el expediente, explicaran su alcance y el de cumplimiento al mismo, aportando las constancias de ello. Así mismo, pidió que aportaran un certificado de tradición y libertad del inmueble que se remató, debidamente actualizado.

Ante las anteriores circunstancias es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, puesto que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del proceso se han pro nunciado de fondo y ante lo ocurrido acerca de la solicitud de terminación del proceso que aportaron.

Nótese que por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, autoridad que tiene a cargo el expediente

proceso se han pro nunciado de fondo y ante lo ocurrido acerca de la solicitud de terminación del proceso que aportaron.

Nótese que por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, autoridad que tiene a cargo el expediente desde el 11 de agosto de 2023, se efectuó un requerimiento a las partes el 31 de enero del presente año, en el que pidió aclaraciónRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

SCLAJPT-11 V.00 12 sobre los alcances del contrato de transacción, situación que está plenamente superada, pues en el expediente no solo obra la copia del mentado acuerdo, sino que también desde el 10 de julio de 2020 el demandante informó que «dadas las circunstancias que impidieron registrar el remate del inmueble, que no es atribuible a ninguna de las partes, no es posible solicitar la terminación del proceso», ello en virtud de un requerimiento que hizo el juzgador inicial.

Aunado a lo anterior, resulta claro, como lo dijo el juez constitucional de primer grado, que en el proceso sobrevino una circunstancia relacionada con el remate de un bien inmueble que incidía en el cumplimiento de la transacción y la terminación del proceso, pero esa circunstancia, lejos de conjurar la mora, la vuelve aún más gravosa, puesto que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al rematante, libre de todo gravamen.

que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al rematante, libre de todo gravamen.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia STC8034-2017 expuso:

Téngase en cuenta que el juez funge como representante del ejecutado en el remate y al ostentar tal calidad, debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expuesto:

“(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. […]Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la funcionaria accionada (…), pues no podía ella, con ignorancia de las normas atrás invocadas, y apoyándose exclusivamente en el numeral 7º del artículo 530 de la ley de enjuiciamiento civil, desc onocer la obligación que, como representante del vendedor (ejecutado), tenía de sanear la cosa vendida en favor del comprador (rematante)”.

En ese sentido, aun cuando quien practicó el remate fue el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el despacho accionado, desde el momento en que recibió el expediente debió adoptar las

En ese sentido, aun cuando quien practicó el remate fue el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el despacho accionado, desde el momento en que recibió el expediente debió adoptar las medidas de saneamiento necesarias en torno a la diligencia de remate y de paso resolver de fondo sobre la terminación del proceso, pero se limitó a hacer requerimientos inf ructuosos sobre situaciones que están claras en el expediente.

En razón de lo anotado se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ampararán lo derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carbones de Río Negro Pe ña Liza Ltda y, en consecuencia , se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas necesarias en torno a la diligencia de remate y resuelva de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso.

Por último, en cuanto a la solicitud de que se compulsen copias en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que se busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal suerte que si la accionante consideraRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

SCLAJPT-11 V.00 14 necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir

SCLAJPT-11 V.00 14 necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de Carbones de Río Negro Peña Liza Ltda.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas de saneamiento necesarias en torno a la diligencia de remate y resuelva de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala

ConjuezRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01

SCLAJPT-11 V.00 16

Salvo voto

ConjuezSALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 25000-22-05-000-2025-00010-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que recibió el expediente desde el 23 de agosto de 2023, sin que a la fecha se hubiera pronunciado sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por los accionantes en «febrero» de 2020, pues si bien se presentaron inconvenientes para registrar el inmueble rematado dentro del proceso, era deber del juez velar porque este se efectuara de forma satisfactoria y, aunque emitió requerimientos con el fin de dirimir el asunto, estos eran infructuosos porque la información pedida ya se encontraba en el expediente.

del proceso, era deber del juez velar porque este se efectuara de forma satisfactoria y, aunque emitió requerimientos con el fin de dirimir el asunto, estos eran infructuosos porque la información pedida ya se encontraba en el expediente.

En tal contexto, ordenó que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho proveídoRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01 2 adoptara las medidas necesarias en torno a la diligencia de remate y resolviera el fondo sobre la solicitud de terminación del proceso.

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que el juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté no ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que (i) el expediente ingreso al despacho el 23 de agosto de 2023, en cumplimiento a la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura ; (ii) en auto de 13 de febrero de 2024, se requirió a la Superintendencia de Notariado y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho Cundinamarca para que registrara el remate judicial y (iii) el 31 de enero de 202 5, solicitó a las partes que aclararan el sentido del contrato de transacción que obraba en el cartulario y, que aportaran un certificado de tradición y libertad del inmueble rematado.

Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, el titular

sentido del contrato de transacción que obraba en el cartulario y, que aportaran un certificado de tradición y libertad del inmueble rematado.

Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, el titular del despacho convocado justificó la mora argumentando que, «tomó posesión del cargo el 20 de noviembre de 2024 »; desde esa fecha ha tramitado de forma diligente los asuntos que se encuentran asignados al despacho y, que el impedimento para registrar el inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos era un asunto que debía ser estudiado al interior del proceso.

De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuentaRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00010-01 3 que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de l os funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales

cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no t

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