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CSJ - STL6416-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6416-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6416-2021 Radicación n.° 92535 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que JOSÉ FRANCISCO LEGARDA NOGUERA interpuso contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional que dio origen al presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 92535

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO LEGARDA NOGUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2001 el accionante se vinculó mediante

autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2001 el accionante se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en el cargo de «Instructor Grado 20». El promotor relató que, a través de convocatoria n.º 436 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó varios cargos de la planta global del SENA, entre ellos, el que él ocupaba. Adujo que una vez surtidas las etapas del concurso, se conformó la lista de elegibles; no obstante, mediante Resolución n.º 20182120197075 de 28 de diciembre de 2018, el concurso de méritos se declaró desierto «para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01-20, identificado con el código OPEC n.º 58776 del área temática Procesamiento de Alimentos.- Pescados y Mariscos cargo desempeñado en provisionalidad por el hoy accionante». Manifestó que inconforme con lo anterior, José Miguel Gómez Fusga interpuso queja constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, 2Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, en sentencia de 15 de enero de 2020 y, en tal virtud, ordenó:

Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, en sentencia de 15 de enero de 2020 y, en tal virtud, ordenó: i) a la Comisión, remitir al Sena «la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de la OPEC 58994...[,] teniendo en cuenta las primeras [ó]rdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de... 2015, y conforme a los aspirantes que participaron en el empleo de carrera denominado “Instructor”, OPE 58994, convocatoria No. 436 de 2017, Sena»; y ii) a éste, recibido el listado referido, «efectuar el estudio y análisis correspondiente, a fin de determinar si... Gómez Fusga, cumple con los requisitos exigidos para alguno de los cargos declarados desiertos» y, de asistirle derecho, la Comisión «podr autorizará́ [su] nombramiento y posesión..., atendiendo el puntaje que... obtuvo dentro de la lista de elegibles y el respeto al nombramiento de los concursantes que se encuentran en forma precedente dentro del mismo registro..., hasta alcanzar el puesto que aquel llegue a obtener en la lista...».1 El tutelista sostuvo que la anterior determinación fue impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado mediante providencia de 21 de febrero siguiente, decisión que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, la mencionada

de primer grado mediante providencia de 21 de febrero siguiente, decisión que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, la mencionada Magistratura la excluyó de dicho trámite en auto de 29 de septiembre de 2020. Expuso que conoció de aquel mecanismo constitucional, toda vez que, a través de Resolución n.º 470003 de 8 de enero de 2021 se dio por terminado su 1 Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 nombramiento y, en su lugar, se ordenó vincular a Wellintong Castillo Valencia en periodo de prueba. El actor cuestionó el referido trámite constitucional, pues, en su sentir, debió ser vinculado al mismo por tener un interés legítimo frente a lo que en él se definió, habida cuenta que desde 2001 ocupaba el cargo que se ordenó proveer. Afirmó que no puede recurrir el acto administrativo a través del cual se efectuó el nombramiento de Castillo Valencia pues, es «de trámite» y no procede recurso alguno en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas en la acción de

constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas en la acción de tutela promovida por José Miguel Gómez Fusga y, en su lugar -se extrae-, se ordene rehacer las actuaciones de dicho asunto con su vinculación. Como medida provisional requirió la suspensión provisional de la Resolución n.º 47-0003 de 8 de enero de 2021, con el objetivo de que se le permita continuar con sus funciones en el cargo que ocupaba.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 92535

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Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a las autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes y negó la medida provisional. Una vez surtidas las respectivas actuaciones, 25 de febrero de 2021 , negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL468-2021, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado, inclusive, tras evidenciar que el accionante de la queja constitucional que se censura no fue vinculado al presente trámite, ni quienes conformaron la lista de elegibles que se ordenó constituir en aquella oportunidad, pese a tener un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga

presente trámite, ni quienes conformaron la lista de elegibles que se ordenó constituir en aquella oportunidad, pese a tener un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 23 de abril de 2021, admitió nuevamente la queja constitucional y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental que se reprocha, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad adujo que su decisión se fundamentó en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, así como en las pruebas obrantes en el plenario y remitió copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia. 5Radicación n.° 92535

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Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente del asunto que se reprocha fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y no ha sido devuelto a esa dependencia judicial. Igualmente, aseguró que se atiene «a lo decidido en su oportunidad». Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió a las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos que se censuró en la anterior queja constitucional e

su oportunidad». Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió a las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos que se censuró en la anterior queja constitucional e indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicitó su desvinculación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que el trámite cuestionado no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión «de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado y que impide volver sobre los aspectos allí definidos» (se destaca). Finalmente, adujo que no existió violación al debido proceso del actor, en tanto, su vinculación al anterior 6Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo ius fundamental era «innecesaria», habida cuenta que «en tal asunto la discusión gir ó en torno a generalidades relativas al concurso efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer algunos cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje, de donde los directamente interesados en tal actuación, a lo sumo, además de esas dos

Servicio Civil para proveer algunos cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje, de donde los directamente interesados en tal actuación, a lo sumo, además de esas dos instituciones, tan sólo eran los llamados a formar parte de las respectivas listas de elegibles, de forma general, que no las personas que, independientemente consideradas, pudiesen estar ocupando en provisionalidad los cargos ofertados, como erradamente parece entenderlo el accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Francisco Legarda Noguera la impugna, para lo cual aduce que no pudo censurar la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que reprocha ni promover el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, toda vez que solo tuvo conocimiento de dicho mecanismo con la notificación del acto administrativo que ordenó el retiro del cargo que ocupada en provisionalidad «situación que se presentó mucho tiempo después de emitir el fallo y por ende ya no era oportuno interponer recurso alguno a pesar de encontrar[se] legitimado para ello».

Finalmente, sostiene que contrario a lo considerado por la homóloga Civil en la queja ius fundamental que se critica no se integró en debida forma el contradictorio, pues él tenía interés en el asunto y si no se hubiera concedido el amparo 7Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 deprecado, seguiría desempeñando el cargo en el que estaba nombrado en provisionalidad; no obstante, no fue convocado a dicha acción. Como fundamento de sus

SCLAJPT-12 V.00 deprecado, seguiría desempeñando el cargo en el que estaba nombrado en provisionalidad; no obstante, no fue convocado a dicha acción. Como fundamento de sus afirmaciones, transliteró jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Allegadas a esta Corporación las diligencias, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional remitió copia digitalizada del expediente de la acción de tutela que se censura.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 8Radicación n.° 92535

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La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de

amenaza. 8Radicación n.° 92535

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La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente asunto se torna procedente el mecanismo de amparo, por estar dirigido contra actuaciones acaecidas al interior de otro proceso de tutela. Al respecto, vale precisar que entre los tantas veces reiterados requisitos que se establecieron en la sentencia CC C590-2005 de cara a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra aquel consistente en que la demanda no vaya dirigida contra una sentencia de tutela. No obstante, en providencia CC SU627-2015 la Corte Constitucional estableció unas causales de procedencia excepcionalísimas para la viabilidad de la tutela contra sentencias de tutela o actuaciones del juez al interior de un trámite de dicha naturaleza y, en tal virtud, afirmó: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si 9Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si 9Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste

tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (resalta la Sala). De las reglas descritas en precedencia, al presente asunto solo interesan aquellas aplicables a las actuaciones 10Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 del juez en el trámite de tutela diferentes al fallo. Sobre el particular, si bien es cierto la Corte habilitó la procedencia excepcional de la acción de tutela para censurar las omisiones del juzgador en la notificación o vinculación de terceros con interés legítimo, también lo es que esa posibilidad debe ser analizada en armonía con lo señalado

omisiones del juzgador en la notificación o vinculación de terceros con interés legítimo, también lo es que esa posibilidad debe ser analizada en armonía con lo señalado por la misma Corporación en providencia CC SU1219-2001, reiterada en auto CC A-177A-2019, en la que precisó: […] el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva , con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico (negrilla fuera del texto original). Como viene de verse, si bien es excepcionalmente procedente la tutela contra actuaciones del juez en un trámite de la misma naturaleza, especialmente aquellas consistentes en la indebida integración del contradictorio, esa posibilidad excepcional de estudio se erradica por completo una vez la Corte Constitucional adopta una decisión sobre el debate constitucional en sede de revisión, pues, a partir de ahí, se establece «una cosa juzgada inmutable y definitiva». Así las cosas, en el presente asunto cobra plena vigencia la regla general de improcedencia de la solicitud de amparo contra trámites de tutela, sin excepción alguna, comoquiera

inmutable y definitiva». Así las cosas, en el presente asunto cobra plena vigencia la regla general de improcedencia de la solicitud de amparo contra trámites de tutela, sin excepción alguna, comoquiera que mediante auto de 29 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente contentivo 11Radicación n.° 92535 SCLAJPT-12 V.00 del proceso que censura el hoy actor, dada la firmeza de los fallos de instancia y la inmutabilidad de las decisiones que en ellas se tomaron. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 92535

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prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 92535

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SALVAMENTO DE VOTO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Tutela n.º 92535 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL6416-2021, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, el accionante José Francisco Legarda Noguera adujo que en el año 2001 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de «Instructor Grado 20» del Sena y que, en Resolución n.º 47-0003 de 8 de enero de 2021, se dio por terminada su vinculación y, en su lugar, se nombró a Wellintong Castillo Valencia en periodo de prueba, con

y que, en Resolución n.º 47-0003 de 8 de enero de 2021, se dio por terminada su vinculación y, en su lugar, se nombró a Wellintong Castillo Valencia en periodo de prueba, con ocasión de la Convocatoria n.º 436 de 2017 y de la tutela que promovió José Miguel Gómez Fusga, a fin de que se conformara la lista de elegibles, para proveer los cargos que habían sido declarados desiertos, entre estos, el que desempeñaba el ahora convocante. En este orden, alegó que no se le vinculó dentro del trámite constitucional referido, pese a que le asistía interés legítimo, pues llevada más de 19 años desempeñando el cargo que se pretendía proveer en carrera, y que solo se enteró del mismo con la notificaciónRadicación n.° 92535 del acto de 8 de enero de 2021. De ahí que solicitó el amparo a sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones emitidas dentro del amparo propuesto por José Miguel Gómez Fusga. Sin embargo, la Sala resuelve revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo, bajo el argumento de que la tutela resultaba improcedente para atacar asuntos de igual naturaleza, dado que, en auto de 29 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional excluyó la revisión del expediente contentivo del proceso censurado y, por ende, los fallos de instancia cobraron firmeza y gozan de «inmutabilidad», situación que

Constitucional excluyó la revisión del expediente contentivo del proceso censurado y, por ende, los fallos de instancia cobraron firmeza y gozan de «inmutabilidad», situación que difiere de lo sostenido por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación Laboral, sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones del trámite de tutela por falta de vinculación del contradictorio, además, de que la cosa juzgada constitucional no puede percibirse de manera absoluta ni las providencias citadas por la Sala Mayoritaria devenían aplicables al caso, sumado a que se deja sin mecanismos de defensa judicial a quien se le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tal y como pasa a explicarse. (i) Criterio de la Corte Constitucional sobre la procedencia de tutela contra tutela. Al respecto, no pasa desapercibido para el suscrito que en sentencia CC SU-627 de 2015, reiterada en CC SU-116 de 16Radicación n.° 92535 2018, la Corte Constitucional insistió en que, por regla general, no procede la acción de tutela para atacar asuntos de igual naturaleza; no obstante, dispuso que, excepcionalmente, el amparo resulta viable, para lo cual se plantearon las siguientes hipótesis: Tutela contra sentencias de tutela. Tutela contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. -Sentencias tutela de la Corte Constitucional. No admite ninguna excepción.

Tutela contra sentencias de tutela. Tutela contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. -Sentencias tutela de la Corte Constitucional. No admite ninguna excepción. Solo procede incidente de nulidad ante esa Corporación. -Antes de la sentencia por falta de vinculación del contradictorio SÍ procede tutela, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado en revisión. -Sentencias de tutela proferida por otro juez. Procede solo por cosa juzgada fraudulenta. -Después de la sentencia y siempre que se busque el cumplimiento de la orden. No procede. Cuenta con el incidente de desacato. Así, en lo que a este asunto interesa, la Corte Constitucional profundizó: 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 17Radicación n.° 92535 En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009 de 1999, mediante la cual se estableció que si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205 de 2014, se reiteró: si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela sí procede contra actuaciones de igual

camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela sí procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. De ninguna manera, la afirmación «incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» puede entenderse como que únicamente o solamente procede en estos eventos, excluyendo las otras posibilidades, tal y como parece entenderlo la Sala mayoritaria. (ii) Criterio de la Sala de Casación Laboral en casos similares al estudiado. 18Radicación n.° 92535 Adicionalmente, en decisiones CSJ STL5543-2019, CSJ STL707-2018 y CSJ STL21974-2017 , esta Sala concedió el amparo irrogado por falta de integración del contradictorio en los trámites de tutelas acusados, pese a que la Corte Constitucional los había excluido de revisión; no obstante, la Sala Mayoritaria no recogió el criterio allí expuesto y ni siquiera hizo alusión sobre esas providencias. (iii) Cosa juzgada constitucional - Inaplicabilidad de las providencias CC SU1219-2001 y el auto CC A-177A-2019 al sub litem. No desconozco que, tal y como se sostiene en el fallo del

(iii) Cosa juzgada constitucional - Inaplicabilidad de las providencias CC SU1219-2001 y el auto CC A-177A-2019 al sub litem. No desconozco que, tal y como se sostiene en el fallo del que me aparto, la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión hace tránsito al fenómeno de cosa juzgada constitucional, el cual, en principio, deviene inmutable y definitiva; empero, ello no significa que los jueces al decidir asuntos a través de tutela nunca se equivoquen, de ahí que, de manera excepcional, la jurisprudencia ha avalado el rompimiento de dicha institución ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que si bien, en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro 19Radicación n.° 92535 de una controversia en la que no se les p

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