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CSJ - STL6416-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6416-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6416-2023 Radicación n o 102509 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JUAN BAUTISTA FARFÁN ROMERO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 21 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con el radicado 11001310301120180039401.

I. ANTECEDENTES La parte que activa este mecanismo a través de mandataria, solicita la protección de sus garantías superiores al debido proceso yRadicación n.° 102509

SCLAJPT-12 V.00 libre acceso a la administración de justicia, que estimó desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, se puede extractar que, a partir del 1º de septiembre de 1990 el acá libelista inició a ejercer posesión sobre el bien inmueble “ubicado en la Carrera 108 N° 153-08 de Bogotá” , que adquirió a través de contrato de compraventa el señor Miguel Alberto Farfán Moreno.

1990 el acá libelista inició a ejercer posesión sobre el bien inmueble “ubicado en la Carrera 108 N° 153-08 de Bogotá” , que adquirió a través de contrato de compraventa el señor Miguel Alberto Farfán Moreno. Sostuvo que, «en ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno, ha realizado las siguientes obras materiales: A.) Levantar paredes de encerramiento de la totalidad del lote de terreno. B.) La construcción de cuatro locales comerciales. C.) Adecuación de dos cuartos, cocina, baño y salón comedor», asegurando que se ha mantenido el disfrute del bien en el tiempo, sin interrupción, desde que se adquirió el terreno, afirmó también que, en ese inmueble instituyó “su hogar doméstico, habitándolo en forma exclusiva”. Conforme a lo antes expuesto, el accionante inició el proceso que activa el actual remedio en contra de “las señoras MARIA INES FARFAN PADILLA, CARMENZA FARFAN PADILLA, EDILMA FARFAN PADILLA, MARLEN FARFAN PADILLA y FLOR MARIA FARFAN PADILLA” quienes aparecen registradas como propietarias del inmueble de acuerdo a la información del folio de matrícula inmobiliaria “N° 50N-20099683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de agotadas las etapas procesales emitió sentencia el 31 de agosto de 2021, accediendo a las pretensiones de su libelo demandatorio, determinación que fue apelada por la pasiva. 2Radicación n.° 102509

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emitió sentencia el 31 de agosto de 2021, accediendo a las pretensiones de su libelo demandatorio, determinación que fue apelada por la pasiva. 2Radicación n.° 102509

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Verificadas las actuaciones y el expediente constitucional pudo la Sala constatar que, al surtirse el estudio de la alzada, la Sala Civil cuestionada a través de sentencia del 30 de junio de 2022 resolvió revocar la decisión emitida por el a quo, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, consistentes en: “falta de legitimación en la causa por activa propuesta por las señoras Edilma y Carmenza Farfán Padilla frente a la demanda inicial presentada por el señor Juan Bautista Farfán Romero”. Asimismo, declaró probada la excepción “de “Falta de los requisitos de ley para adquirir por prescripción adquisitiva el bien objeto del proceso” respecto de la demanda inicial”, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda. Aunque el censor no lo expone en los hechos, se pudo verificar que en contra de la decisión anterior fue presentada “ACLARACIÓN Y ADICIÓN QUE FORMULÓ EL APODERADO DE LAS DEMANDADAS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA” solicitud resuelta en auto del 29 de septiembre de 2022, notificada en el estado de la misma fecha. Estimó el promotor que con el fallo del juez plural se presentó una vía de hecho, por inobservancia de las pruebas (defecto fáctico) al no valorar en su conjunto aquellos elementos que desde su criterio conllevaban a demostrar que en todo momento ejerció posesión sobre el bien inmueble

de hecho, por inobservancia de las pruebas (defecto fáctico) al no valorar en su conjunto aquellos elementos que desde su criterio conllevaban a demostrar que en todo momento ejerció posesión sobre el bien inmueble que activó la acción judicial. En relación al cumplimiento del requisito de la inmediatez, reflexionó que con la ejecutoria del auto que resolvió adición y aclaración quedaba superado el presupuesto en mención. Frente a lo referido, solicitó el amparo de los derechos implorados, para que a través de esta acción «Se revoque la sentencia del 30 de Junio (sic) de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada dentro del 3Radicación n.° 102509 SCLAJPT-12 V.00 proceso de pertenencia N° 11001310301120180039400», como consecuencia, proceda la autoridad convocada a emitir una decisión de reemplazo en la que confirme el fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban, asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del memorialista.

Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

estimaban, asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del memorialista. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; frente a lo pedido por el actor manifestó que las decisiones adoptadas en segunda instancia no lucen arbitrarias, en la medida que tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió revocar la sentencia de primer grado y negar la adición de la determinación que por esta vía se reprochada. Por su parte, la titular del juzgado vinculado realizó un recuento de lo actuado en primera y segunda instancia y advirtió que, en auto del 13 de enero emitió proveído obedeciendo lo resuelto por el superior y el 10 de marzo siguiente comisionó para que se haga efectiva la entrega del inmueble materia del litigio, igualmente, remitió link que comporta las actuaciones del expediente. 4Radicación n.° 102509

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Finalmente, el apoderado de las vinculadas “señoras EDILMA, MARIA INES, CARMENZA, MARLEN y FLOR MARIA FARFAN PADILLA” emitió pronunciamiento en representación de estas, sin embargo, la Sala se abstiene de expresar las razones del disenso, por cuanto no se allegó poder que acredite el actuar en nombre de las terceras con interés en las resultas de este trámite. A través de fallo de fecha 21 de abril de 2023, la Sala de Casación

abstiene de expresar las razones del disenso, por cuanto no se allegó poder que acredite el actuar en nombre de las terceras con interés en las resultas de este trámite. A través de fallo de fecha 21 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual coligió: Fíjese entonces que la decisión de revocar la sentencia que concedió las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró demostrada la existencia de distintos actos de reconocimiento de dominio ajeno, así como la ausencia de prueba respecto del momento en que se pudo haber presentado la mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó; en esta oportunidad inició su discrepancia expresando que el a quo constitucional no motivó la decisión refutada, en su sentir, con la transcripción del fallo, el juzgador de primera instancia constitucional, no se ocupó de efectuar «una valoración de la prueba en conjunto» que le permitiera acceder a lo pedido en este medio tuitivo.

Por lo colegido, recapituló “Con base en lo anterior, es claro que el Magistrado no analizo (sic) de ninguna forma las pruebas aportadas en la acción de

en conjunto» que le permitiera acceder a lo pedido en este medio tuitivo. Por lo colegido, recapituló “Con base en lo anterior, es claro que el Magistrado no analizo (sic) de ninguna forma las pruebas aportadas en la acción de tutela o en el proceso de pertenencia, siendo un despropósito que el máximo órgano 5Radicación n.° 102509 SCLAJPT-12 V.00 de la jurisdicción civil se limine en una simple hoja y de soslayo a negar un amparo constitucional”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia al interior de la lite adelantada por el acá convocante de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual, revocó la sentencia que accedió al petitorio de la demanda inicial. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela

interior de la lite adelantada por el acá convocante de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual, revocó la sentencia que accedió al petitorio de la demanda inicial. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, 6Radicación n.° 102509 SCLAJPT-12 V.00 y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

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En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referidas en líneas anteriores, y pese a que con posterioridad se emitió auto denegando la solicitud de adición, esa última decisión fue notificada por estado electrónico el 29 de septiembre de 2022, como se vislumbra en la página de consulta de la rama judicial, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 31 de

estado electrónico el 29 de septiembre de 2022, como se vislumbra en la página de consulta de la rama judicial, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 31 de marzo de 2023, conforme se destaca del correo electrónico de radicación de tutela enviado en la fecha referida a las 9:21 a.m. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, para el caso analizado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que en uno de sus apartes refiere «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.», y que es aplicable a este tipo de procedimientos por remisión analógica del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 9Radicación n.° 102509

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En relación con el cumplimiento del presupuesto citado, no se acoge el criterio expuesto por el actor en su escrito de tutela, por cuanto para esta

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En relación con el cumplimiento del presupuesto citado, no se acoge el criterio expuesto por el actor en su escrito de tutela, por cuanto para esta Sala empieza a contabilizar el término desde la fecha de notificación del proveído reprochado, para el caso, el auto que denegó la adición, es decir, el que zanjó el debate y no, dentro del tiempo de ejecutoria, pues ello solo aplica para activar las herramientas procedentes, e interponer los recursos a que haya lugar. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate y de los reparos señalados en el escrito de impugnación ; razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado en atención a las razones dispuestas con antelación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 102509

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 102509

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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