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CSJ - STL6417-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6417-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6417-2023 Radicación n.° 102209 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREDY ALEXANDER y WILMER FERMÍN DUARTE MIRANDA interpusieron contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de marzo de 2023 dentro de la acción de tutela que GLADYS IMELDA GALINDO CAMACHO adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES Gladys Galindo Camacho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda, en calidad de descendientes de FermínRadicación n.° 102209

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Duarte Siendúa, promovieron proceso declarativo verbal de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra Gladys Imelda Galindo Camacho y Fermín Aldair Duarte Galindo, « compañera permanente» e hijo del señor Duarte Siendúa, respectivamente. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Yopal radicado bajo el número 2021-00407; autoridad que a través de providencia de 25 de febrero de 2022 tuvo por notificados de

Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Yopal radicado bajo el número 2021-00407; autoridad que a través de providencia de 25 de febrero de 2022 tuvo por notificados de la demanda «a los herederos determinados Gladys Imelda Galindo Camacho y Fermín Aldair Duarte Galindo, y no contestada la misma por parte de los mismos, dentro del término». Adujo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020, pues la dirección electrónica suministrada no correspondía a la utilizada por ella, no se informó la forma en que se obtuvo la dirección a la que fue enviada la notificación, ni se allegó evidencia de ello. Agregó que en la demanda se relacionó como dirección de notificación, tanto física como electrónica, la misma para los dos demandados «desconociendo como está probado en el plenario del proceso que estos últimos ni viven en la misma residencia y mucho menos comparten el mismo correo electrónico». Manifestó que promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 14 y el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso; y el inciso 2.° y 5.° del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 102209

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Sostuvo que a través de auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Yopal negó la nulidad solicitada.

2Radicación n.° 102209

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Sostuvo que a través de auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Yopal negó la nulidad solicitada. La accionante afirmó que en dicho auto se « destaca entre líneas » que la notificación se debe «dar por hecha» porque dentro de los emplazamientos se realizó el de los herederos determinados e indeterminados, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 1045 del Código Civil y que « Gladys Imelda Galindo Camacho tampoco estaba obligada a darse por notificada mediante la utilización de dicha figura, toda vez que en el mismo escrito de demanda se señala que ella no ostenta la condición de heredera». Narró que presentó recurso de apelación contra la mencionada providencia y la alzada fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de auto de 27 de enero de 2023, mediante el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Censuró la decisión del Tribunal por cuanto, a pesar de haber advertido la validez de los argumentos presentados, esto es, que no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por ella, ni la forma en que se obtuvo la información, ni se allegaron las evidencias de ello, consideró que no devenía en una declaratoria de nulidad. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la

allegaron las evidencias de ello, consideró que no devenía en una declaratoria de nulidad. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el auto de 27 de enero de 2023 y que, en su lugar, se reconozca a la accionante el «derecho a ser notificado en debida forma». 3Radicación n.° 102209

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 15 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda solicitaron que se negara el amparo al tiempo que hicieron un relato de los hechos asociados a la notificación de la señora Galindo Camacho y anexaron la prueba de las notificaciones emitidos por la empresa de correo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Gladys Imelda Galindo Camacho. Para el efecto, estimó: [...] se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada

fundamental al debido proceso invocado por Gladys Imelda Galindo Camacho. Para el efecto, estimó: [...] se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse. […] Deviene diáfano para esta Corporación que, con la referida determinación, el ad quem incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche de la aquí pretensora, sobre la eventual configuración de una indebida notificación del auto admisorio de esa causa, el fallador no explicó de manera suficiente por qué no era de recibo esa defensa –aun cuando expresamente reconoció la deficiencia denunciada por aquella–, sino que, ciertamente, se limitó a reproducir – sin mayor detenimiento – las consideraciones efectuadas en la resolución de primer grado. […] es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la inconformidad de la memorialista en su escrito de apelación –esto es, si se 4Radicación n.° 102209 SCLAJPT-11 V.00 presentó o no la indebida notificación del auto admisorio y, de ser así, cuáles serían las implicaciones procesales de esa irregularidad–; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho de la allí recurrente de conocer los fundamentos de su veredicto.

III. IMPUGNACIÓN

forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho de la allí recurrente de conocer los fundamentos de su veredicto.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda la impugnaron argumentando que la providencia de 11 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal «no configura vía de hecho por falta de motivación».

Agregaron que en ambas instancias se realizó una valoración ajustada a derecho por cuanto «el correo electrónico al que se notificaron los demandados se encontraba activo y no [...] cerrado como lo quiere hacer ver la parte pasiva». Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se revoque la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado por la señora Galindo Camacho.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 102209 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el auto de 27 de enero de 2023, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal. Establecido lo anterior, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -27 de enero de 2023y la presentación de la queja -13 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por tanto, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por tanto, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 102209

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Ahora bien, sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. En primer lugar, estudiará el derecho al debido proceso; en segundo, se discernirá sobre la causal específica de decisión sin motivación y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración a los derechos superiores. i) Derecho al debido proceso El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Tal derecho se encuentra ligado al del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Norma Superior que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada

de sus derechos. Tal derecho se encuentra ligado al del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Norma Superior que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, 7Radicación n.° 102209 SCLAJPT-11 V.00 sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. ii) Decisión sin motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene un defecto sustantivo cuando: […] la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo

hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto original) […]. Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. iii) Análisis del caso concreto 8Radicación n.° 102209

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En el presente caso se critica la determinación que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 27 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó el incidente de nulidad formulado por la accionante. Al respecto, de la revisión de las piezas aportadas al proceso se tiene que la aquí accionante apeló la decisión que el Juzgado Primero de Familia de Yopal emitió el 11 de agosto de 2022, para lo cual argumentó:

Al respecto, de la revisión de las piezas aportadas al proceso se tiene que la aquí accionante apeló la decisión que el Juzgado Primero de Familia de Yopal emitió el 11 de agosto de 2022, para lo cual argumentó: […] El art[ículo] 6 del decreto dispuso que en la demanda se indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes; para la demandada Gladys Galindo Camacho no indico [sic] la demandante en el acápite de notificaciones cuál era su canal digital ya sea correo electrónico o celular WhatsApp donde recibiría notificaciones, diferente al otro demandado Fermín Duarte Galindo de manera independiente, […] dicha formalidad no se cumplió […]. […] al resolver la nulidad propuesta mediante auto de fecha 11 de agosto del presente año, no se manifestó del escrito de nulidad presentado por el suscrito abogado en representación de la señora Galindo solamente se refiere al otro demandado Fermín Duarte Galindo , [sic] tan solo se refiere a ella cuando dice “De otro lado, respecto del correo electrónico de la señora GLADYS IMELDA GALINDO CAMACHO , [sic] los aquí demandantes no conocían la existencia de este correo“ [sic] Ahora bien, si los demandantes no conocían de su correo, ni de su teléfono celular, pues soliciten la notificación personal a esta demandada a la dirección de su domicilio y residencia o en efecto pidan su emplazamiento bajo los ritos del art. 108 C.G.P. [sic]. Considero que el señor juez con todo respeto no puede manifestar como lo dice en el numeral 4 de las consideraciones de la providencia “Revisada las notificaciones realizadas por la parte demandante , [sic] observa el despacho

Considero que el señor juez con todo respeto no puede manifestar como lo dice en el numeral 4 de las consideraciones de la providencia “Revisada las notificaciones realizadas por la parte demandante , [sic] observa el despacho que las notificaciones efectuadas a los demandados FERMIN DUARTE GALINDO y GLADYS IMELDA GALINDO CAMACHO se enviaron en 2 oportunidades , las cuales son el 21 de diciembre del 2021 y posteriormente el 17 de enero del año 2022 , [sic] las cuales se tienen que fueron entregadas en la misma fecha.” [sic] considero que si se realizaron dichas notificaciones fueron respecto del demandado Fermín Duarte Galindo, pero de respecto de mi representada que es una persona independiente capaz de ejercer derechos y obligaciones por si [sic] misma y de ninguna manera al correo de su hijo por que [sic] sabido es, que no existe unificación entre los demandados la ley no lo contempla. Con todo respeto consideró [sic] que tenia [sic] que surtirse la notificación de manera personal y exclusiva a mi representada o en efecto pedir su emplazamiento para realizar la publicación de la demanda que nos ocupa […]. 9Radicación n.° 102209

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En conclusión, para mi representada se tipifica perfectamente la causal invocada POR MANDATO DEL ART. [sic] 133 Numeral [sic] 8 C.G.P. [sic] concordante art. [sic] 8 inciso 5 del Decreto 806 del 2020 y del art. [sic] 29 de

invocada POR MANDATO DEL ART. [sic] 133 Numeral [sic] 8 C.G.P. [sic] concordante art. [sic] 8 inciso 5 del Decreto 806 del 2020 y del art. [sic] 29 de la Carta Político y coordinada con el art. 14 del C.G.P. [sic]. Al resolver la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal inició su análisis detallando la providencia impugnada, los motivos del recurso y la respuesta del no recurrente. Más adelante abordó y definió los principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales y sus principios, para pasar al caso en comento y estimar lo siguiente: [...] en lo atinente con el cumplimiento de esos requisitos formales frente a la vinculación de la aquí promotora de la alzada, advierte el despacho que los dislates endilgados son de recibo por cuanto, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no fueron satisfechos, en la medida en que no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello; empero, esas falencias en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte del juez de la causa, quien procedió a admitir la demanda y quien valga señalar, en el proveído fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada. No obstante, en sentir de este estrado judicial, esa mera irregularidad no

y quien valga señalar, en el proveído fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada. No obstante, en sentir de este estrado judicial, esa mera irregularidad no configura automáticamente la causal de nulidad pregonada, en la medida en que, para ello, carga procesal del interesado es demostrar fehacientemente que la dirección electrónica fermin1052@gmail.com , [sic] no se encontraba activa para el momento de surtirse la notificación personal electrónica, pues al punto memórese entonces que, como soporte de la nulidad procesal incoada, sumado a la falta de envío de la demanda radicada ante la administración de justicia, la censora Gladys Imelda Galindo Camacho sostuvo que i) la dirección física indicada en el libelo introductor no corresponde a la realidad, pues aquella es de su hijo aquí codemandado mientras ella convive con una hermana en el municipio de Yopal y ii) el correo electrónico allí señalado es de este último, el cual, agrega, no se encuentra vigente. Siendo entonces que la discusión atinente a irregularidades en la dirección física para notificación personal es cuestión irrelevante para el asunto por cuanto la efectuada a la recurrente se efectuó vía electrónica y al amparo del decreto 806 de 2020, no encuentra esta agencia judicial elementos de convicción que permitan establecer que, al momento de surtirse la notificación resistida, la mentada dirección electrónica no se encontrara activa. Contrario sensu, como lo advirtió el juez de primer grado, el acuse de recibo que obra en el expediente, da cuenta de lo contrario, luego al no cumplirse con la carga probatoria de rigor, la

mentada dirección electrónica no se encontrara activa. Contrario sensu, como lo advirtió el juez de primer grado, el acuse de recibo que obra en el expediente, da cuenta de lo contrario, luego al no cumplirse con la carga probatoria de rigor, la 10Radicación n.° 102209 SCLAJPT-11 V.00 nulidad incoada deviene improcedente, por manera que se impartirá la confirmación de la decisión aquí fustigada. (Resaltado de esta Corporación). De lo descrito en precedencia se observa que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no motivó de manera suficiente su decisión, pues no se pronunció acerca de los reparos de la accionante hacia: i) la omisión del demandante de informar el « canal digital» para su notificación; ii) el hecho que el Juzgado no se refiriera de fondo al acto de notificación de la promotora; iii) el hecho de tener por notificada a la actora con los envíos realizados el 21 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022; y iv) que se surtiera la notificación de la accionante de manera personal o mediante su emplazamiento. En su lugar, el juez de apelaciones se concentró en que la dirección electrónica fermin1052@gmail.com se encontraba activa para el momento de surtirse la notificación personal dejando de lado el análisis de los argumentos expuestos por la accionante pese a que, de entrada, advirtió que los errores endilgados eran de recibo para esa autoridad. El Colegiado extrañó la prueba por parte del accionante que diera cuenta de que la mencionada dirección electrónica no se encontraba

que los errores endilgados eran de recibo para esa autoridad. El Colegiado extrañó la prueba por parte del accionante que diera cuenta de que la mencionada dirección electrónica no se encontraba vigente, motivo por el cual consideró improcedente la nulidad invocada. Así, se encuentra entonces acreditada una deficiente motivación por parte del Tribunal. Por tanto, para esta Magistratura no es de recibo el argumento de los recurrentes según el cual « el correo electrónico al que se notificaron los demandados se encontraba activo y no [...] cerrado como lo quiere hacer 11Radicación n.° 102209 SCLAJPT-11 V.00 ver la parte pasiva », pues como quedó visto, ese no es el punto de discusión en el presente asunto.

En virtud de lo dicho en precedencia, esta Colegiatura confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 102209

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 102209

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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