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CSJ - STL6418-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6418-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6418-2021 Radicación n.° 93085 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO y SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIO DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , trámite al cual fueron vinculados

la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. , la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – OFICINA DERadicación n.° 93085

SCLAJPT-03 V.00

COBRO COACTIVO, la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN E INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y a las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO y SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN instauraron acción de tutela con el

origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO y SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, LIBERTAD, «AUTONOMÍA y PATRIMONIO INDIVIDUAL», p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Rafael Antonio Cruz promovió queja constitucional contra Saludvida E.P.S., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Las accionantes relataron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones del escrito inicial, a través de sentencia de 26 de mayo de 2009 y, en tal virtud, ordenó a la entonces convocada: dé las autorizaciones pertinentes, para que al accionante RAFAEL CRUZ, se le haga un diagnóstico de la enfermedad que padece y luego ordenar los tratamientos, exámenes, procedimientos, 2Radicación n.° 93085 SCLAJPT-03 V.00 cirugías, medicamentos, as no estén contemplados en el POS, aí́ efectos de una atención integral de la enfermedad diagnosticada...que debe asumir los gastos de transporte en que

SCLAJPT-03 V.00 cirugías, medicamentos, as no estén contemplados en el POS, aí́ efectos de una atención integral de la enfermedad diagnosticada...que debe asumir los gastos de transporte en que incurra el señor RAFAEL CRUZ, cuando sea necesario su traslado a otra parte distinta de este municipio y con ocasión de la atención de su enfermedad Indicaron que ante el presunto incumplimiento a la orden de tutela, el entonces accionante elevó incidente de desacato contra la entidad promotora de salud hoy convocante, razón por la cual, el despacho de conocimiento sancionó a Claudia Helena Díaz Lozano en calidad de Gerente Regional de Tolima de Saludvida E.P.S. con 3 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante proveído de 17 de septiembre de 2019. Sostienen que dicha determinación fue consultada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que la confirmó en providencia de 1.º de octubre de 2019. Las promotoras resaltaron que el 14 de enero de 2020 le informaron al a quo constitucional que la Superintendencia Nacional de Salud había dispuesto la «intervención forzosa administrativa para liquidar» esa entidad, circunstancia que les impedía «ordenar el suministro o la prestación» requerida por el paciente, quien adicionalmente «se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A.».

entidad, circunstancia que les impedía «ordenar el suministro o la prestación» requerida por el paciente, quien adicionalmente «se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A.». Aseguraron que en memoriales presentados el 5 de junio y 12 de noviembre de 2020 reiteraron la solicitud de 3Radicación n.° 93085 SCLAJPT-03 V.00 «inaplicación» de la sanción impuesta; no obstante, no obtuvieron respuesta alguna. Las tutelistas reprochan la posición omisiva que ha tenido el juzgado de conocimiento al «no pronunciarse [sobre] las múltiples solicitudes de inaplicación de las sanciones». Así mismo, menciona que la Corte Constitucional ha adoctrinado que es posible la inaplicación de las sanciones impuestas a los representantes legales de las entidades promotoras de salud cuando estas acrediten problemas estructurales1. Luego, con su silencio, los despachos convocados han desconocido el precedente que regula el asunto. Finalmente, aseguran que los jueces que resolvieron el incidente de desacato incurrieron en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, en la medida que desconocieron los argumentos expuestos en los memoriales que Saludvida E.P.S. presentó el 14 de enero, 5 de junio y 12 de noviembre de 2020 Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene

de noviembre de 2020 Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inaplicar la sanción impuesta en auto de 17 de septiembre de 2019. 1 CC T-315-2020. 4Radicación n.° 93085

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Como medida provisional, requirieron que se suspendan los efectos de la providencia en mención y se ordene «notificarla a la dirección de investigación criminal, a la oficina de cobro coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos hasta que el despacho judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Oficina de Cobro Coactivo, a la Policía Nacional – Dirección e Investigación Criminal e Interpol y a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 2019-00098-00, con el fin de que ejercieran

Dirección e Investigación Criminal e Interpol y a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 2019-00098-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se limitó a remitir copia del expediente del incidente de desacato que se censura. 5Radicación n.° 93085

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 15 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en auto de 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar ordenó «la inaplicación de las sanciones impuestas», el archivo definitivo del asunto y la «debida comunicación a las “autoridades a quien (sic) se ofició para el cumplimiento de las sanciones, para que se abstenga de su ejercicio”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan para lo cual manifiestan que revisado su correo electrónico observan que no han recibido la notificación de la providencia que menciona el a quo constitucional; luego, no es viable considerar que existe un hecho superado, pues no

impugnan para lo cual manifiestan que revisado su correo electrónico observan que no han recibido la notificación de la providencia que menciona el a quo constitucional; luego, no es viable considerar que existe un hecho superado, pues no «se demostró la debida notificación de los autos que resuelven la solicitud de inaplicación [de] la sanción». Por otra parte, refieren que «contrario a derecho, resulta la providencia que hoy se impugna, comoquiera que no hace un estudio riguroso de los elementos tanto fácticos como jurídicos que convergieron en el presente asunto frente a la efectiva prestación de servicios de salud y las gestiones adelantadas por el suscrito para dar cumplimiento, 6Radicación n.° 93085 SCLAJPT-03 V.00 calidades del suscrito liquidador, la imposibilidad material y jurídica en la que se encontraba la EPS para garantizar la prestación de servicios de salud y la no configuración de elementos objetivos y subjetivos para mantener sanción». Aseguran que, a través de los memoriales presentados el 14 de enero, 5 de junio y 12 de noviembre de 2020 informaron las razones por las cuales se debía inaplicar la sanción; no obstante, dichos documentos no los tuvo en cuenta el Juzgado convocado y «a la fecha ha dejado de ser objeto de estudio». Reprocha que mediante dichos memoriales demostró que «reali[zaron] todas las gestiones tendientes para dar cumplimiento al fallo de tutela y que [el] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima debió hacer un estudio completo de las pruebas».

demostró que «reali[zaron] todas las gestiones tendientes para dar cumplimiento al fallo de tutela y que [el] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima debió hacer un estudio completo de las pruebas». Finalmente, insisten en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Mediante proveído de 29 de abril de 2021 esta Corporación devolvió las diligencias al a quo constitucional con el fin de que remitiera el expediente de primer grado de manera completa. El asunto reingresó al despacho de la magistrada ponente el 11 de mayo siguiente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

7Radicación n.° 93085 SCLAJPT-03 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite y de conformidad con lo impugnado observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si en el presente asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar vulneró los derechos fundamentales de las promotoras al no pronunciarse sobre la inaplicación de la sanción impuesta. Al respecto, una vez analizadas las documentales aportadas al plenario, se observa que a folio 91 del cuaderno principal del incidente de desacato obra auto de 5 de 8Radicación n.° 93085 SCLAJPT-03 V.00 noviembre de 2019 a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar sostuvo: En resolución 008896 del 1 de octubre de 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA S.A. E.P.S. y designo como liquidador al señor DARIO LAGUADO MONSALVO, quien allego el escrito que nos ocupa.- En el literal d) del artículo 3-1 de dicha resolución, sobre medidas preventivas obligatorias se plasmó; "La advertencia que, en

quien allego el escrito que nos ocupa.- En el literal d) del artículo 3-1 de dicha resolución, sobre medidas preventivas obligatorias se plasmó; "La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.". A su vez en el numeral 2 a), señal ó, como medidas preventivas; "..La separación de los administradores, directores y de los órganos de administración y dirección...".- La H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia 5U034 DE 2018, apuntó: ".. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a qui én se dirigió la orden, (ii) en qué t érmino debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (y) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela — particularmente tratándose de órdenes complejas, en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)— en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales —es decir, en lo

inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)— en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales —es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar—, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: 9Radicación n.° 93085

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A. Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

B. Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés p úblico —caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducci ón posible de la protección concedida y compensar dicha reducci ón de manera inmediata y eficaz—;

C. Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o táctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el

constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o táctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determin ó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo." Se ha sostenido también por vía jurisprudencial, que el objeto principal de adelantar el desacato y las sanciones que allí se impongan es hacer cumplir el fallo de tutela ordenado.- De la prueba de liquidación allegada por el liquidador en el presente trámite de la sanción impuesta (multa y arresto) por vía de desacato contra quien fungiera como representante legal de SALUD VIDA y en consonancia con la jurisprudencia que el cita, surge un imposible jurídico para el cumplimiento de la tutela, conllevando a que se ordene la inaplicación de las sanciones impuestas en proveído de septiembre diecisiete del cursante año y debidamente confirmado por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE —SALA DE DECISION CIVIL FAMILIAen su auto de primero de octubre último.- De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada se pronunció frente a la inaplicación de la sanción que hoy

IBAGUE —SALA DE DECISION CIVIL FAMILIAen su auto de primero de octubre último.- De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada se pronunció frente a la inaplicación de la sanción que hoy 10Radicación n.° 93085 SCLAJPT-03 V.00 censuran las accionantes. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho al debido proceso de aquellas. Por otra parte, vale precisar que para la Sala no pasa inadvertido que dicha determinación no ha sido notificada a las interesadas, pues en el expediente solo obran los oficios n.º 13392 y 1338 3 de 13 de noviembre de 2010 dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección del Comando de Policía Metropolitana, respectivamente. En ese orden, se exhortará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar para que ponga en conocimiento de las accionantes la providencia de 5 de noviembre de 2019. Finalmente, esta Corporación no puede ignorar que las promotoras presentaron 3 memoriales, con posterioridad a la emisión de la providencia en mención, esto es, el 14 de enero, 5 de junio y 12 de noviembre de 2020; no obstante, estos no fueron resueltos por el juez convocado, situación de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, de haberlos tramitado, el despacho encausado habría informado a las promotoras acerca de la inaplicación de la sanción existente y ellas no se hubieran visto en la necesidad de activar una queja constitucional con el fin de obtener un pronunciamiento que

acerca de la inaplicación de la sanción existente y ellas no se hubieran visto en la necesidad de activar una queja constitucional con el fin de obtener un pronunciamiento que ya existía; luego, la omisión del a quo constitucional convocado contribuyó a la congestión del sistema judicial. 2 Folio 94, cuaderno principal del incidente de desacato3 Folio 95, ibidem. 11Radicación n.° 93085

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Así las cosas, se hace necesario conminar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar para que en lo sucesivo no incurra en la misma conducta omisiva. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedentes las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo reunía los requisitos de procedencia; sin embargo, la razón de su fracaso es la inexistencia de la vulneración alegada en la demanda. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del

lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar , para que ponga en conocimiento de las accionantes la providencia proferida el 5 de noviembre de

2019. 12Radicación n.° 93085

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TERCERO: CONMINAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, para que en lo sucesivo no incurra en la conducta omisiva descrita en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 93085

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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