CSJ - STL6418-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6418-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6418-2023 Radicación n. 70490 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 66001221300020220026701.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y aseveraciones del escrito introductor de la acción, se pueden inferir como supuestos fácticos que sustenta la presente acción los siguientes:Radicación n.° 70490
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Que promovió acción popular, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, sin embargo, que dicha autoridad incumplió los términos que consagra la Ley 472 de 1998, para proferir el fallo. Que ante tal situación, promovió acción de tutela contra el referido despacho, radicada bajo el nº 66001221300020220026701, con el fin de
472 de 1998, para proferir el fallo. Que ante tal situación, promovió acción de tutela contra el referido despacho, radicada bajo el nº 66001221300020220026701, con el fin de que se instara al accionado « fallar su acción popular (…) en un término no superior a 24 horas», aplicándole las sentencias de tutela H CSJ STC 11001 02 03 000 2022 02722 (…) STL11465DE 2020 (…) TUTELA
TSSCF DE PEREIRA (…)».
Que la citada acción constitucional fue repartida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, por sentencia de 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo; sin embargo, lo condenó a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente, por concepto de costas y, le compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en que: […] es claro que el accionante, promovió dos amparos respecto a los mismos hechos, derechos fundamentales invocados e identidades activa y pasiva de partes, sin justificación alguna para su presentación. Conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación es temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Asimismo, el profesional del derecho que así proceda será sancionado. Para efectos de determinar si se ha configurado la temeridad en la presentación de una acción de tutela, habrán de confrontarse por el fallador, que concurran
sancionado. Para efectos de determinar si se ha configurado la temeridad en la presentación de una acción de tutela, habrán de confrontarse por el fallador, que concurran los siguientes presupuestos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de causa para pedir, (iii) Identidad en la petición y en los derechos invocados, y “(iv) que la 2Radicación n.° 70490 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la nueva acción de tutela carezca de justificación válida y suficiente para su interposición, es decir, que no se pueda verificar la existencia de un argumento jurídicamente relevante que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”4 Decisión que, al ser impugnada por el ahora accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación por sentencia de STC14148-2022 de 20 de octubre 2022, confirmó con base en los siguientes argumentos: […]
3. Sumado a lo anterior, y en torno a la temeridad en que incurrió el actor, resulta relevante el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira de radicado 66001-22-13-000-2022-00268-00 -impugnación de la cual también conoce esta Sala-, con el cual se declaró improcedente el amparo reclamado por el actor contra el mismo juzgado aquí accionado. En dicha oportunidad el promotor manifestó que «presente acción popular 2021 229, donde se incumple art 34 ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de tiempo» y a partir de ello, solicitó «se ordene al tutelado fallar mi acción
se incumple art 34 ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de tiempo» y a partir de ello, solicitó «se ordene al tutelado fallar mi acción popular (…) en un término no superior a 24 horas» . Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal […]. […]
4. De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye que ha de confirmarse la sentencia impugnada. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del actor, por virtud de lo cual se impuso la sanción derivada del actuar temerario […] Ahora en la presente acción de tutela, concretamente afirmó el convocante que: El tutelado me sanciona sin probar mi temeridad y menos mi mala fe, vulnerando además art 29 CN, pues nunca abrió incidente para garantizar mi defensa y poder manifestar que, si consigne que ya había tutelado, pero me creo 1 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
vulnerando además art 29 CN, pues nunca abrió incidente para garantizar mi defensa y poder manifestar que, si consigne que ya había tutelado, pero me creo 1 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…) 3Radicación n.° 70490 SCLAJPT-11 V.00 con derecho de hacerlo, tal como lo consigne en la tutela donde me sanciono (sic). El tutelado olvida que tiene obligación de abrir incidente para sancionarme y así garantizar art 29 CN. YA LA H CC, ha consignado...(...) La actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción es presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales y su COMPROBACIÓN DA LUGAR AL RECHAZO. y a la decisión desfavorable de todas las solicitudes. Así, mismo el PROFESIONAL del derecho, que así proceda, será SANCIONADO, art 38 decreto 2591 de 1991. (sic). Con base en tales argumentos solicitó que «SE ORDENE AL
TUTELADO DECLARAR COSA JUZGADA ANTES DE DECLARAR
TEMERIDAD Y MALA FE AMPARADO POSTURA H C.C.» y, «revocar
la PRETENDIDA MULTA A MI CONTRA Y APLICAR EL PRINCIPIO
DE BUENA FE AMI FAVOR».
Por auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás
DE BUENA FE AMI FAVOR».
Por auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes en el presente asunto, para que sí , lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El despacho 003 de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior Pereira rindió el informe solicitado y compartió el link del expediente de la acción de tutela controvertida. La presidenta de la Sala de la homóloga Civil informó que dentro del asunto con radicación nº 66001221300020220026701, promovido por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, «se procedió con apego a la ley, a la Constitución » y , «las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 20 de octubre de 2022, luego de efectuar el 4Radicación n.° 70490 SCLAJPT-11 V.00 análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificaron la decisión, la cual se adjunta copia». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Pretende el accionante que se invalide la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela nº 66001221300020220026701 que confirmó aquella que declaró improcedente el amparo y lo condenó en costas y compulsó copias a la fiscalía. 5Radicación n.° 70490
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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la
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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se
contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 6Radicación n.° 70490
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En ese sentido, y particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso», y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, que desató la controvertida expuesta en esa oportunidad y confirmó las
improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, que desató la controvertida expuesta en esa oportunidad y confirmó las consecuencias impuestas, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del « debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. 7Radicación n.° 70490
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En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Aunado a lo anterior, hay que decir, que tal determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que al consultar en la página Web de la Corte Constitucional 2, se puedo evidenciar, que por auto de 19 de diciembre de 2022 fue excluida de revisión, sin que se evidencie que el accionante hubiere hecho uso de las peticiones ciudadanas de revisión e insistencia, aspecto sobre el que ésta sala en la sentencia CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia
mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló:
3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas
conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=202305-30&radi=Radicados&palabra=RESTREPO+ZAPATA+MARIO+ALBERTO+&radi=radicados&todos=%25. 8Radicación n.° 70490 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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