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CSJ - STL6419-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6419-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6419-2021 Radicación n.° 93495 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDUICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 16 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIUCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIOS y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93495

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RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el confuso escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que en el mes de diciembre de 2014 su padre -Jorge Alberto Jurado Arrietaconfirió

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el confuso escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que en el mes de diciembre de 2014 su padre -Jorge Alberto Jurado Arrietaconfirió poder a la profesional del derecho Eliana Coromoto Pérez Palacio; no obstante, aquel falleció el 22 de diciembre de 2014, razón por la cual, dicho documento «quedaría sin efecto jurídico y nulo». El promotor indicó que, pese a lo anterior, la abogada en mención presentó demanda ordinaria laboral, en representación de su progenitor, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asunto que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, condenó a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, decisión que fue modificada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 27 de septiembre de 2016, en el sentido de variar las fechas del derecho reconocido e imponer el pago de intereses moratorios. 2Radicación n.° 93495

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Refirió que, seguidamente, la mandataria inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, asunto que se adelanta ante el juzgado en mención, dependencia que libró mandamiento de pago en proveído de 20 de junio de 2017.

ejecutivo a continuación del ordinario, asunto que se adelanta ante el juzgado en mención, dependencia que libró mandamiento de pago en proveído de 20 de junio de 2017. El accionante aseguró que el 5 de octubre de 2018 informó al despacho de conocimiento sobre el fallecimiento de su padre, razón por la cual, el estrado judicial lo reconoció como sucesor procesal. Posteriormente, Pérez Palacio presentó incidente de regulación de honorarios y, en tal virtud, en auto de 26 de marzo de 2021 el fallador convocado tasó los honorarios profesionales de la incidentante en el valor de $7.256.225, determinación que fue notificada en estado de 6 de abril de 2021. El tutelista cuestionó esta última decisión, para lo cual adujo que, en su oportunidad, le informó al juzgado enjuiciado que la profesional del derecho actuó en contravía con la ética profesional y de las normas que regulan el contrato de mandato, pues dado al fallecimiento del mandante no debió iniciar el proceso ordinario en su nombre; no obstante, dicha autoridad no tuvo en cuenta su manifestación. Así mismo, censuró que la profesional del derecho nunca le comunicó al despacho de conocimiento sobre la muerte del causante, omisión con la que no solo contravino la Ley 1123 de 2007 que dispone que el actuar de los 3Radicación n.° 93495

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muerte del causante, omisión con la que no solo contravino la Ley 1123 de 2007 que dispone que el actuar de los 3Radicación n.° 93495 SCLAJPT-03 V.00 abogados debe ser «con lealtad y honradez», sino que, además, «enga[ñó] a la administración de justicia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de regulación de honorarios, para que, en su lugar -se extrae-, no se acceda a lo solicitado por la profesional del derecho. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Eliana Coromoto Pérez Palacio y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensión, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y sostuvo que profirió su determinación con apego a las normas que regulan el asunto. Por otra parte, adujo que el actor no elevó recurso

adelantadas en el proceso que se censura y sostuvo que profirió su determinación con apego a las normas que regulan el asunto. Por otra parte, adujo que el actor no elevó recurso alguno contra la decisión que hoy censura, circunstancia con 4Radicación n.° 93495 SCLAJPT-03 V.00 la que desconoce la naturaleza residual de la acción de tutela y remitió el link para acceder al expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 16 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ricardo Enrique Hernández la impugna para lo cual manifiesta que promovió la presente queja constitucional con el fin de que se estudiara el proveído de 26 de marzo de 2021 emitido por el despacho convocado y censura que «ni en el cuerpo de la sentencia (sic), ni en el resuelve del mismo se le dio traslado a los intervinientes de los recursos ordinarios, que pudiesen agotarse en esa instancia».

Así mismo, insiste que el despacho convocado vulneró su debido proceso al no correrle traslado para interponer el recurso de apelación, esto es, no le dio la oportunidad para

agotarse en esa instancia». Así mismo, insiste que el despacho convocado vulneró su debido proceso al no correrle traslado para interponer el recurso de apelación, esto es, no le dio la oportunidad para presentar mecanismo alguno. 5Radicación n.° 93495

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Finalmente, pide que se estudie de fondo la providencia proferida por el juzgado encartado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 6Radicación n.° 93495 SCLAJPT-03 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite y de conformidad con lo impugnado observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, se entrarían a estudiar de fondo las inconformidades del actor frente al auto de 26 de marzo de 2021. Al respecto, es menester precisar que a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la

mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para atacar la decisión emitida por el despacho judicial accionado, pues se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, apelación llamado a ser activado contra el auto que resolvió el incidente de 7Radicación n.° 93495 SCLAJPT-03 V.00 regulación de honorarios, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de los mencionados medios de impugnación, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que dejara sin efectos la decisión censurada. Ahora, es menester precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor en su impugnación dirigidos a censurar que el despacho enjuiciado no le corrió traslado para interponer recursos, comoquiera que el promotor está representado por un profesional del derecho en el proceso en el que funge como sucesor procesal, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el

promotor está representado por un profesional del derecho en el proceso en el que funge como sucesor procesal, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador que, para el sub judice, se insiste, lo eran el de reposición y, en subsidio, apelación, de conformidad con el artículo 63 y el numeral 5.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. Aunado a ello, se recuerda que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. 8Radicación n.° 93495

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Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear los recursos horizontal y vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez ordinario, toda vez que, el hoy tutelista

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez ordinario, toda vez que, el hoy tutelista guardó silencio frente a la providencia de 26 de marzo de 2021, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 9Radicación n.° 93495

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Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin

Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el hecho de que el promotor considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del proponente con ocasión de la emisión del auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios , razón por la cual la Sala se 10Radicación n.° 93495

desconocimiento de las garantías superiores del proponente con ocasión de la emisión del auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios , razón por la cual la Sala se 10Radicación n.° 93495 SCLAJPT-03 V.00 releva del estudio de la última inconformidad elevada en el escrito de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93495

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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