CSJ - STL6419-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6419-2023 Radicación n.° 102527 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROBINSON NEIRA ESCOBAR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n.º 27.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad al acceso a cargos públicos y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de la protección invocada, sostuvo que con ocasión de la Convocatoria nº27 de 2018 realizó la inscripción al concurso oportunamente, para aspirar al « cargo de Juez Promiscuo Municipal», oportunidad en la cual aportó certificado que acreditaba su experiencia como personero municipal desde el 1º de marzo de 2016 hasta septiembre de 2018; que el 28 de noviembre de 2018 se realizó la citación a pruebas de conocimiento, a la cual asistió.
como personero municipal desde el 1º de marzo de 2016 hasta septiembre de 2018; que el 28 de noviembre de 2018 se realizó la citación a pruebas de conocimiento, a la cual asistió. Indicó que el 18 de diciembre de 2018 se expidió la Resolución No. CJR18-559 que contenía los resultados del examen, donde obtuvo un puntaje de 805,49, calificación que fue modificada por la Resolución nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en 919,47 puntos. Afirmó que por Resolución nº CJR20-0202 se ordenó corregir la actuación administrativa y volver a citar a pruebas; que el 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo la nueva citación y el 1º de septiembre de 2022, se publicó la Resolución CJR22-0351 que contenía los resultados de la nueva prueba de conocimientos, en la cual, obtuvo un puntaje aprobatorio de 855.25. Sostuvo que, pese a lo anterior, por Resolución nº CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado como aspirante por « No acreditar el requisito mínimo de experiencia». Adujo que contra la mentada determinación formuló recurso de revisión, con el propósito de que se tuviera en cuenta la «experiencia aportada con la inscripción, que era superior a los dos años exigidos en la convocatoria». Oportunidad en la cual, adujo que aportó certificados de experiencia «adquirida con posterioridad a la inscripción como Personero Municipal de San José Caldas, Personero Municipal de 2Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
experiencia «adquirida con posterioridad a la inscripción como Personero Municipal de San José Caldas, Personero Municipal de 2Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
Anserma Caldas, y Oficial Mayor de la Comisión de Disciplina Judicial (sic)», pero el 22 de marzo del año que avanza, fue notificado de la decisión negativa de la entidad que, se sustentó en que « para el momento de inscripción en el proceso administrativo, contaba con 414 días laborados después de mi grado », sin tener en cuenta su « experiencia como personero municipal, antes del grado, oportunamente aportada, ni [su] experiencia« acreditada «con la solicitud de revisión de la documentación». Aseguró que, en el acuerdo de convocatoria se planteó una etapa de verificación de documentación, que, según la literalidad del acuerdo, « no excluía que se pudiera valorar la experiencia que se consiguiera luego de la inscripción al concurso de méritos». Además, que conforme lo dispuesto en el numeral 6.2. del acuerdo de la convocatoria «[era] posible acreditar experiencia posterior al momento de la inscripción «[…]». Sostuvo que se soslayaron los derechos invocados, pues, « Dicha normatividad fue totalmente omitida en la […] convocatoria […], al no tener en cuenta los cambios normativos que ocurrieron en la materia», pues « Si se llega a tener en cuenta la experiencia adquirida que fue acreditada en el momento de la inscripción o la experiencia luego de la inscripción, cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ejercer el cargo de juez promiscuo municipal».
pues « Si se llega a tener en cuenta la experiencia adquirida que fue acreditada en el momento de la inscripción o la experiencia luego de la inscripción, cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ejercer el cargo de juez promiscuo municipal». En suma, sostuvo que la posición de la Unidad de Administración de Carrera Judicial era irracional, pues «afirma que no se cumplen con los requisitos», sin tener en consideración que han transcurrido 5 años desde la inscripción “por motivos endilgables a la judicatura», y que en 3 ocasiones superó el puntaje de la calificación de la prueba. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que: 3Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: […]se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de su director o quien haga sus veces ordenar la admisión en la convocatoria 027 de Robinson Neira Escobar identificado con CC.1053.803.743.
TERCERO: Como pretensión subsidiaria, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. en cabeza de su director o quien haga sus veces que se valore la experiencia antes del grado de Robinson Neira Escobar identificado con CC.1053.803.743, aportada oportunamente en la inscripción a la convocatoria.
CUARTO: Como pretensión subsidiaria, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. en cabeza de su director o quien haga sus veces a que se valore la experiencia luego de la inscripción en el concurso de méritos de Robinson Neira Escobar identificado
Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. en cabeza de su director o quien haga sus veces a que se valore la experiencia luego de la inscripción en el concurso de méritos de Robinson Neira Escobar identificado con CC.1053.803.743, aportada oportunamente a la convocatoria en la etapa de verificación de documentación.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Carrera Judicial afirmó que el acuerdo de la Convocatoria estableció en el artículo 3.º numeral 6.2. la reclasificación como mecanismo para que los aspirantes que integren los registros de elegibles, puedan modificar sus puntajes y dentro de los factores susceptibles de modificación o actualización incluyó el de experiencia adicional; por tanto, será esa la oportunidad que tendrán todos los integrantes del registro, en igualdad de condiciones, de allegar nueva documentación, conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 que regula: “La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años, tiempo durante el cual los integrantes del mismo, pueden solicitar durante los meses de enero y febrero de cada año la actualización 4Radicación n.° 102527 SCLAJPT-12 V.00 de su inscripción en el registro, anexando los documentos que estimen necesarios”. De conformidad con la normatividad señalada, resaltó que era indispensable que quien solicitara la reclasificación de los respectivos
SCLAJPT-12 V.00 de su inscripción en el registro, anexando los documentos que estimen necesarios”. De conformidad con la normatividad señalada, resaltó que era indispensable que quien solicitara la reclasificación de los respectivos factores, se encuéntrala conformando el registro de elegibles. Explicó que por Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023 se rechazó al accionante por la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y, dentro del término de solicitud de verificación de requisitos mínimos, solicitó la revisión de las certificaciones laborales allegadas y aportó nueva documentación con el fin de soportar la experiencia exigida. Y, con oficio CJO23-1196 de 13 de marzo de 2023, esa unidad aclaró al accionante que «la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir con la expedida por la Alcaldía del Municipio de San José de Caldas, y teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días, advirtiendo que con el certificado allegado, acreditó un tiempo total de 414 días». Además, le informó que la experiencia contenida dentro de la misma certificación durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2016 y el 29 de junio de 2017 « no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo de Convocatoria como quiera que se trata de experiencia
certificación durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2016 y el 29 de junio de 2017 « no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo de Convocatoria como quiera que se trata de experiencia previa a la obtención del título de abogado, es decir, al 30 de junio de 2017». Refirió que, en la solicitud de verificación de la documentación, elevada por el actor de manera posterior a la expedición de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos y permitirle continuar en 5Radicación n.° 102527 SCLAJPT-12 V.00 la siguiente fase del concurso, aportó nueva documentación a efectos de acreditar el tiempo requerido para el cargo aspirado, entre los cuales se encontraban certificaciones expedidas por la Personería Municipal de San José de Caldas, la Personería Municipal de Anserma, la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, «no obstante, dicha documentación no es objeto de valoración como quiera que el término de recepción de documentos transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)1, tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.».
hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)1, tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.». En suma, que la valoración de los certificados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no era posible dar un tratamiento diferente y, por lo tanto, sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. Por último, expuso que en todo caso no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, toda vez que, el convocante podía acudir ante lo contencioso a controvertir los actos administrativos que no comparte a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil «denegó» el amparo por cuanto no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que ante la jurisdicción contenciosa administrativa podía cuestionar la legalidad del aludido acto 6Radicación n.° 102527 SCLAJPT-12 V.00 administrativo, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 CPACA.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la homóloga Civil incurrió en error al confundir en su criterio «los motivos de procedencia de la acción de tutela
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 CPACA.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la homóloga Civil incurrió en error al confundir en su criterio «los motivos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con los motivos de procedencia contra los Actos Administrativos », que la condujo a afirmar que la acción no era procedente, pues contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin valorar en detalle las circunstancias que dieron lugar a la tutela.
Afirmó que «Si se hubiera valorado el caso debidamente se hubiera observado que las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra un acto administrativo se satisfacen, dado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el mismo debe de ser un acto definitivo, como es el acto de rechazo, ya que, este ponía fin a su aspiración en la convocatoria 27». Sostuvo que, tampoco observó el perjuicio irremediable, lo que implicaba que aun cuando saliera avante la acción contenciosa, no podría participar en las etapas clasificatorias « como el curso - concurso y las etapas de exoneración y homologación del mismo », máxime que para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, primero debía agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación, que podía perdurar por un término de 3 meses, de manera que, bajo esas circunstancias la tutela era el medio idóneo para salvaguardar sus derechos.
perdurar por un término de 3 meses, de manera que, bajo esas circunstancias la tutela era el medio idóneo para salvaguardar sus derechos. 7Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
En esos términos reiteró las pretensiones expuestas en el libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
Los reproches en sede de impugnación están encaminados a demostrar, por una parte, que la Sala de casación Civil «confundió los motivos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con los motivos de procedencia contra los Actos Administrativos », y por otro, en el entendido de que el acto que zanjó su situación en relación con la convocatoria nº 27 es un acto definitivo en lo que el respecta, su reproche se concreta en tener que recurrir a ese mecanismo, pues en su criterio aun de llegar a salir avante, ya no podría participar en las etapas del « cursoconcurso y las etapas de exoneración y homologación del mismo», ya que para entonces estas ya se habrían surtido. Pues bien, eesta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de
improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 8Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En suma, hay que decir que el presupuesto de procedibilidad aludido se predica no solo de la tutela contra providencia judicial, sino, también frente a los actos administrativos, por la potísima razón de que, en ambos escenarios el presunto afectado tiene la posibilidad de controvertir los 9Radicación n.° 102527 SCLAJPT-12 V.00 proveídos que en su sentir le resulten adversos a sus intereses, tan cierto es lo anterior, que en el caso bajo estudio, las decisiones de la administración fueron atacadas por el ahora accionante en sede administrativa. Entonces, al haber cobrado así firmeza el acto que lo rechazó por falta de requisitos de experiencia y por ende tratarse de un acto definitivo, en relación con él necesariamente deben acotarse los medios ordinarios e idóneos para controvertirlo. Sobre la particular resulta oportuno traer a colación la posición que,
de experiencia y por ende tratarse de un acto definitivo, en relación con él necesariamente deben acotarse los medios ordinarios e idóneos para controvertirlo. Sobre la particular resulta oportuno traer a colación la posición que, al respecto tiene sentada el Consejo de Estado sobre los actos definitivos al interior de los concursos de méritos, explicado en la acción de tutela 5000234100020120068001 (3562-2015), reiterada en la 11001031500020230172300, donde explicó: […] esta Colegiatura en ocasiones previas ha señalado que, «[e]n los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo quede finió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Luego entonces, en esas condiciones al haber trascendido la controversia del accionante del ámbito administrativo al jurisdiccional y concretamente a lo contencioso administrativo, es sin duda el escenario judicial donde el convocante válidamente podrá acudir a demandar el acto referido, a través de la acción de nulidad y restablecimiento contemplada en el canon 138 del CPACA, trámite en el que además tiene la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto que demanda.
Ahora, en cuanto a que no se valoró la situación particular y no se
en el canon 138 del CPACA, trámite en el que además tiene la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión del acto que demanda.
Ahora, en cuanto a que no se valoró la situación particular y no se advirtió el perjuicio que se le causa, basta decir que, aun cuando en casos 10Radicación n.° 102527 SCLAJPT-12 V.00 excepcionales el presupuesto de subsidiariedad se flexibiliza, ello únicamente ocurre en los eventos en los que se evidencie la causación de éste, situación que a propósito no se demostró en el caso objeto de estudio, pues lo que pretende el accionante sin respaldo jurídico y probatorio es que se le convalide la experiencia laboral adquirida antes de ser su graduación y posterior a la inscripción al concurso, lo cual contradice las reglas del concurso, de ahí que se descarte la presencia de un perjuicio. Sobre este tópico el alto Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T425-2019 en la que al analizar un asunto relacionado con un concurso de méritos sobre el perjuicio irremediable sostuvo: «[…] La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos [77]. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado ”[78]. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta
términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado ”[78]. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante [79]. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”[80] Lo anterior, es suficiente para revocar, la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 102527
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13