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CSJ - STL6419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL64192026 Ra dicación n . o 110010203000202 50 500201 Acta 13 Bogotá D. C. , veintidós ( 22 ) de abril d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó

NOHORA

MARLENE DÁCHIARDI DE CAMACHO contra la sentencia proferida el 11 de marzo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó l a recurrente contra l a SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al que se vincul aron a las partes e intervinientes en el proceso de concordato con radicación n. o 76001310300220020062200 /01 . en el proceso de concordato con radicación n. o 76001310300220020062200 /01 . I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamen tal alRadicación n. o 11001020300020250500201

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2 debido proceso , presuntamente vulnerado por l a s autoridad es judicial es accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Nohora Marlene DÁchiardi d e Camacho adelant ó proceso de concordato como persona natural , asunto que en primera instancia se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali , autoridad que por auto de 18 de marzo de 2002 admitió dicho trámite y ordenó notificar y emplazar a los acreedores de la actora. Precluida la etapa de audiencias y dado el desinterés de la parte actora , por auto de 14 de octubre de 2014 , se declaró fracasado el concordato y se dispuso la etapa de audiencias y dado el desinterés de la parte actora , por auto de 14 de octubre de 2014 , se declaró fracasado el concordato y se dispuso la apertura del proceso de liquidación , acto que fue dec larado abierto con auto de 27 de julio de 2015 , oportunidad en la que fue designado liquidador . El 2 de noviembre de 2023 , el liquidador presentó el proyecto de cesión de bienes y estableció sus honorarios provisionales en $3.383.949 y los definitivos en $13.183.515equivalentes al 6% del valor del bien a adjudica r - ; plan aprobado por auto de 7 de marzo de 2024 , dada la ausencia de oposición . Posteriormente, con auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado requirió al liquidador con el fin de que presentara un nuevo plan, en tanto la deudora había constituido depósitos judiciales. Acatado lo precedente, con proveído de 12 de agosto de 2024 seRadicación n. o 11001020300020250500201 SCLAJPT11 V.00 3 corrió traslado , ante lo cual la actora formuló oposición en concreto por la cuantía de 20250500201 SCLAJPT11 V.00 3 corrió traslado , ante lo cual la actora formuló oposición en concreto por la cuantía de los honorarios fijados para el liquidador, pues estimaba que desbordaban lo reglado en l os a cuerdo s n. o 1852 de 2003 y PSAA1510448 de 2015. Mediante providencia de 29 de octubre de 2024, el Juzgado declaró no probada la objeción , en tanto la cuantía del 6 % está dentro del parámetro legal , pues precisó que la « norma vigente para efectos de señalar los honorarios al liquidador es el Decreto 962 de 2009 » . Inconforme con lo anterior, la gestora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación , los cuales fue ron objeto de pronunciamiento por el juez singular a través de auto de 17 de enero de 2025 , en el cual se mantuvo la decisión y se negó la alzada. La promotora presentó acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue de conocimiento del Tribunal accionado, autoridad que con sentencia de 6 de febrero de 2025 concedió el amparo y dejó sin efecto el auto enunciado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil con la sentencia CSJ STC23062025. de 2025 concedió el amparo y dejó sin efecto el auto enunciado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil con la sentencia CSJ STC23062025. En cumplimiento de lo ordenado por la vía constitucional, el Juzgado accionado el 10 de febrero de 2025 profirió auto de reemplazo , confirmó su decisiónaunque reconoció que el Decreto 962 de 2009 no era aplicabley concedió el recurso de apelación . Por su parte, el Tribunal accionado , co n proveído de 19 deRadicación n. o 11001020300020250500201

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4 septiembre 2025, confirmó el auto recurrido29 de octubre de 2024 - . L a gestor a censur a la « falta de competencia » de las autoridades accionadas para fijar honorarios definitivos del liquidador « empleando tablas de liquidación de la Superintendencia de Sociedades, de improcedente participación en este proceso liquidatorio simple » . Agreg ó que las normas en las que se sustentan las decisiones reprochadas, en su sentir, no le resultan aplicables , pues no tiene la calidad de comerciante y se trata de una causa de mínima cuantía con un s Agreg ó que las normas en las que se sustentan las decisiones reprochadas, en su sentir, no le resultan aplicables , pues no tiene la calidad de comerciante y se trata de una causa de mínima cuantía con un s olo acreedor « y sin ninguna complejidad ». Con base en lo anterior, solicit ó tutelar el derecho fundamental invocado , dejar sin efectos l a s providencias de 10 de febrero y 19 de septiembre de 2025 para , en su lugar , se declare « cumplida y concluida » la liquidación judicial del proceso concursal y se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2025 y, por auto del día siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es accionada s y vincular a las partes e intervinientes en e l proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n. o 11001020300020250500201

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5 Luego, previo impedimento manifestado por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán00020250500201

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5 Luego, previo impedimento manifestado por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Fernando Jiménez Valderrama , con auto de 16 de enero de 2026 , los conjueces designados por la Sala de primer grado constitucional lo aceptaron y dispusieron que el ponente continuara con el trámite. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su determinación y precisó que los reparos formulados por l a actor a solo evidencia ba n una discrepancia de criterio . Así mismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. E l Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad puntualizó el trámite surtido al proceso censurado y compartió el enlace de l legajo . El Club de Leones de Cali precisó que no ha intervenido en las actuaciones objeto de censura, motivo por el que pidió su desvinculación de la queja constitucional. Adolfo Rodríguez Gantivaliquidador en el concordatosolicitó negar el amparo, pues estima que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando la decisión criticadaliquidador en el concordatosolicitó negar el amparo, pues estima que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando la decisión criticada no se observa arbitraria. En sentencia de 11 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado neg ó el amparo deprecado trasRadicación n. o 11001020300020250500201

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6 advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en lo razonable, en tanto « analizó las (sic) normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, la solicitud concursal se tramitó bajo lo reglado en la Ley 222 de 1995 ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n. o 11001020300020250500201 SCLAJPT11 V.00 7 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos l a s providencias de 10 de febrero de 2025proferid a por el juez de primer gradoy de 19 de septiembre de 2025emitid a por el juez plural - ; sin embargo, la Sala centrará su estudio en la última de ellas, no sólo porque se trata de la decisión que zanjó la controversia relativa a la objeción invocadaemitid a por el juez plural - ; sin embargo, la Sala centrará su estudio en la última de ellas, no sólo porque se trata de la decisión que zanjó la controversia relativa a la objeción invocada sobre el plan de cesión de bienes y , en concreto, los honorarios del liquidador , sino porque, con el recurso de apelación interpuesto, ya el juez natural se pronunció sobre la inconformidad aquí planteada sobre e l primer proveído. Ello , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió e l 8 de octubre de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se emitió el auto reprochad o19 de septiembre de 2025 ; notificad o en el esta do el 2 5 del mismo mes y año - ; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n. o 11001020300020250500201 SCLAJPTcuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n. o 11001020300020250500201

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8 Para resolver el asunto, el Tribunal partió de delimitar que el problema jurídico a estudiar , en virtud del recurso de apelación, era el acierto del a quo al apro bar el plan de cesión de bienes y , puntualmente, el monto de los honorarios definitivos del liquidador, pues la recurrente estimaba que su monto era excesivo. Así , ilustró que no existía decisión en firme sobre el monto de los honorarios, pues aun cuando inicialmente se había aprobado un proyecto de cesión con auto de 7 de marzo de 2024 , con posterioridad el Juzgado requirió a l liquidador para que presentara uno nuevo, el cual, precisamente, e ra objeto de estudio en la alzada . Claro lo anterior , la Sala accionada memoró que , como el concordato se radicó en el año 2002 , la norma que regía la fijación de los honorarios fue la Ley 222 de 1995 en su título IIartículos 89 y ss.

  • , disposición que , pese a ser derogada expresamente por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 , conservó vigencia en su título IIartículos 89 y ss.
  • , disposición que , pese a ser derogada expresamente por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 , conservó vigencia para los procesos iniciados con aquella preceptiva

. Ello, en concreto, por cuanto la Ley 1116 de 2006artículo 117precavía que « (l) as negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995 […] seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley » .Radicación n. o 11001020300020250500201

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9 Ahora bien, aunque el colegiado puntualizó que la norma posterior también establec ía escenarios en los que tenía aplicación inmediata , esto era exclusiv o para « personas naturales comerciantes y las personas jurídicas » ; circunstancia que, para el caso en particular, no result ó extensivo a la demandante, pues no era objeto de discusión que « la deudora es una persona natural no comerciante » . Por tanto, marcó que esta ó extensivo a la demandante, pues no era objeto de discusión que « la deudora es una persona natural no comerciante » . Por tanto, marcó que esta no era beneficiaria de los preceptos de la Ley 1116 de 2006 como tampoco del Decreto 962 de 2009, tal y como lo señaló el a quo « al desatar el recurso horizontal » . En ese orden , al declararse fracasado el concordato , relató que por auto de 27 de julio de 2015 se dio apertura a la liquidación obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 222 de 1995 . De lo precedente, razonó que el a quo acertó al avalar que los honorarios del liquidador se rigieran por la Resolución n. o 100004738 de 2008 , expedida por la Superintendencia de Sociedades , y no por los a cuerdos n. o 1852 de 2003 y PSAA1510448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura , pues aquel atiende a los criterios de especialidad (CC C4512015) y especificidad , en tanto contiene « los lineamientos para el reconocimiento y pago de honorarios a los liquidadores en el Proceso de Liquidación Obligatoria » y fue expedido,

  1. y especificidad , en tanto contiene « los lineamientos para el reconocimiento y pago de honorarios a los liquidadores en el

Proceso de Liquidación Obligatoria » y fue expedido, precisamente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 170 de la Ley 222 de 1995 , lo cual, a su juicio , lo hace prevalente a las disposiciones que si bien reglamentan la materia, lo hacen de forma general.Radicación n. o 11001020300020250500201

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10 A su vez , anotó que la jurisprudencia del órgano de cierre convalid a que los honorarios de l os liquida dor es deb e n tasarse bajo los « límites y parámetros de la Resolución No. 100004738 de 2008 en un trámite igualmente regido por la ley 222 de 1995 » (

CSJ STC11622015)

. En tal sentido, la magistratura trazó que , como la relación de activos de la demandante ascen dió $248.953.711 , esta se encontraba en la cate goría de deudor Ctablas y rangos definidos por los artículo s 17 y 18 de la Resolución n. o 100004738 de 200 8 1 - , goría de deudor Ctablas y rangos definidos por los artículo s 17 y 18 de la Resolución n. o 100004738 de 200 8 1

  • , motivo por el que los honorarios del liquidador no podían ser menores a 10 SMM L V ni mayores a 600

SMM L V , eso sí, sin superar el 6% de l valor de los activos , es decir, la suma de $14.937.222,66 . Así pues , concluyó que el a quo atinó al aprobar el monto que fue fijado, pues los honorarios no penden del valor de las acreencias o de su número y, en todo caso, la cifra estimada por el liquidador apenas superaba el límite mínimo de 10 SMMLV por $183.500 , sin que se avizore razón alguna para reducirlos , comoquiera que en el trámite ese auxiliar « actuó intentando en varias ocasiones el remate de los derechos del deudor sobre el inmueble por el avalúo actualizado de los derechos, rindió 1 Art. 17. Categorías de los deudores objeto de liquidación obligatoria. Categorías Activos en SMMLV A 45.001 en adelante B Entre 10.001 – 45.000 C Hasta 10.000 Art. 18. Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos. Categoría 45.001 en adelante B Entre 10.001 – 45.000 C Hasta 10.000 Art. 18. Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos. Categoría Activos en SMMLV Rangos para fijar remuneración A 45.001 en adelante Hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2.300 SMMLV B Entre 10.001 – 45.000 Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 SMMLV C Hasta 10.000 Hasta el 6% sin que sea menor a 10 ni mayor a 600 SMMLVRadicación n. o 11001020300020250500201

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11 cuentas de su gestión e informes sobre gastos y costos de administración en oportunidad y ajustó el plan de cesión de bienes cuando se le requirió para hacerlo ». Por todo lo anterior y al advertir que la actuación del juzgado no incurrió en los desatinos que dieran lugar a atender favorablemente la objeción , la Sala accionada confirmó la providencia recurrida . En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. En concreto, como también lo indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rurala quo constitucional - , el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) la norma que reglaba el proceso concursal para el caso en concreto era la Ley 222 de 1995 ; (ii) en virtud de los principios de especialidad y especificidad , los honorarios del liquidador debían tasarse conforme a la Resolución n. o 100004738 de 2008 y no en función de las acreencias o su cantidad ; (iii) la cifra propuesta por el auxiliar se ajustaba a los parámetros correspondientes a la categoría de deudor que ostentaba la demandante ; y (i v ) la gestión del liquidador no evidenciaba razones para reducir el valor presentado en el plan de cesión de bienes .Radicación n. o 11001020300020250500201

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12 De suerte que, contrario a lo argüido por l a promotor a , la decisión censurada está arraigada en argumentos que0500201

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12 De suerte que, contrario a lo argüido por l a promotor a , la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamente aportad as al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal no atender favorablemente la objeción a los honorarios

  • , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.Radicación n. o 1100102030002025

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.Radicación n. o 11001020300020250500201

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13

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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