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CSJ - STL642-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL642-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL642-2021 Radicación n.° 61768 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por AMPARO TÉLLEZ

MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Amparo Téllez Mora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61768

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, promovió proceso ordinario laboral contra Ingenieros Integrales S.A.S. y solidariamente a Promotora Cabrera 86 11 S.A.S. en Liquidación, a fin de que se reconociera la indemnización plena de perjuicios causada por la muerte de John Ángel Granda Caro. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad

reconociera la indemnización plena de perjuicios causada por la muerte de John Ángel Granda Caro. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que requirió a la parte demandada para que aportar la información sobre las compañías aseguradoras. Adujo que el 26 de noviembre de 2018 solicitó al despacho que llamara en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A., habida cuenta que Ingenieros Integrales S.A.S. contrató varias pólizas de seguro en las que incluyó como beneficiaria a la Promotora Cabrera 86 11 S.A.S. en Liquidación. Refirió que, en auto de 17 de mayo de 2019, el juzgado rechazó la solicitud de llamamiento en garantía, tras estimar que se elevó por fuera de la oportunidad procesal y que, adicionalmente, los demandantes debieron presentar la petición ante las demandadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación. En providencia de 15 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 61768

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Destacó que obró con diligencia dentro del proceso, pero que por «actuaciones y dilataciones atribuidas a la parte demandada, ya había vencido el término para la reforma de la demanda y así haber vinculado a la aseguradora».

Destacó que obró con diligencia dentro del proceso, pero que por «actuaciones y dilataciones atribuidas a la parte demandada, ya había vencido el término para la reforma de la demanda y así haber vinculado a la aseguradora». Reiteró que, si no se vincula a la aseguradora, posteriormente, tendrá inconvenientes para obtener la reparación integral, comoquiera que la empresa Promotora Cabrera 86 11 S.A.S. se encuentra en liquidación, y que, además, se vulnera el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 17 de mayo de 2019 y 15 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene la vinculación de la aseguradora Seguros del Estado S.A., en su calidad de llamada en garantía. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre el trámite adelantado y remitió copia de las providencias criticadas y de la demanda. 3Radicación n.° 61768

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Superior de Bogotá rindió informe sobre el trámite adelantado y remitió copia de las providencias criticadas y de la demanda. 3Radicación n.° 61768

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El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas. Además, precisó que el expediente se encontraba en el tribunal y que el amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela «pues el accionante no cumple con la carga concerniente a la irregularidad procesal, pues dicho depaso, esta no existe, aunado a que no se determinó con claridad la causal o defecto que pregona, ya que para el caso concreto se falló razonablemente de conformidad con la normatividad vigente».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 4Radicación n.° 61768 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, principalmente, a que se revoquen las providencias de 17 de mayo de 2019 y 15 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene la vinculación de la aseguradora Seguros del Estado S.A. al proceso laboral, como llamada en garantía. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Amparo Téllez Mora se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 61768 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que pretende se revoquen; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los

le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 15 de octubre de 2020 y la interposición de la presente acción - 16 de diciembre de 2020-, es inferior a los tres (3) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 61768

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 15 de octubre de 2020 –que puso fin a la discusiónno se vislumbra arbitraria o

normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 15 de octubre de 2020 –que puso fin a la discusiónno se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es 7Radicación n.° 61768 SCLAJPT-11 V.00 otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso. Acto seguido, sostuvo que el llamamiento en garantía es un instrumento procesal que fue concebido por el legislador para concretar el principio de la economía procesal y, por ende, vincular a un tercero interviniente como parte dentro del juicio. Igualmente, precisó: De tal manera, corresponde en forma privativa y discrecional a quienes están legitimados para utilizar este instrumento procesal, adoptar la decisión de vincular al proceso a ese tercero, acreditando sumariamente el acto jurídico en virtud del cual se pretende que asuma la indemnización del perjuicio que pudiere ocasionar la sentencia o el reembolso del pago que eventualmente se ordenase en ella. Consecuencia de todo lo anterior, se debe tener al llamado en garantía como litisconsorte del llamante y con las mismas facultades conferidas a éste dentro del proceso y en la sentencia

se ordenase en ella. Consecuencia de todo lo anterior, se debe tener al llamado en garantía como litisconsorte del llamante y con las mismas facultades conferidas a éste dentro del proceso y en la sentencia se resolverá sobre la relación sustancial que exista entre ambos y las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado. Luego, el ad quem concluyó que la solicitud de llamamiento en garantía no se realizó de manera oportuna, pues esta solo se podía efectuar hasta antes de vencer el término de contestación de la demanda, tal y como prevé el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código 8Radicación n.° 61768

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Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sumado a que: […] la parte actora no se encuentra legitimada para hacer tal solicitud, pues se reitera que dicho instrumento procesal se encuentra reservado para los demandados, quienes discrecionalmente deciden si llaman al proceso a ese tercero, para que eventualmente le pague “la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” bajo el presupuesto claro está de una condena. Por lo tanto no solo resulta improcedente sino inapropiada la solicitud de llamamiento en garantía que hace la parte actora, pues pretende forzar a las demandadas a traer en su ayuda a un tercero, pero la ausencia de ese tercero solo puede afectar sus intereses (del

llamamiento en garantía que hace la parte actora, pues pretende forzar a las demandadas a traer en su ayuda a un tercero, pero la ausencia de ese tercero solo puede afectar sus intereses (del demandado) y no los de la parte actora, pues ante la ausencia de ese tercero asegurador, los demandados principales deben responder directamente por eventuales condenas que se profieran. En todo caso, el juez colegiado destacó que, si lo pretendido por la parte demandante era asegurar el pago de las acreencias con la vinculación de Seguros del Estado S.A., «dada su quizá mayor solvencia económica», lo propio debió ser que dirigiera la demanda directamente contra la aseguradora y no que buscara su vinculación a través de la figura de llamamiento en garantía. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 61768

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Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en

10Radicación n.° 61768 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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