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CSJ - STL642-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL642-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL642-2022 Radicación n.° 65526 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó por ALBA YADIRA DELGADO GONZÁLEZ contra la AFP PORVENIR S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 11001310501220180057201.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Yadira Delgado González, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la AFP Porvenir S.A.Radicación n.° 65526

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, calendada el 14 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, entre otras determinaciones, resolvió: […]DECLARAR que la pensión de sobrevivientes por la muerte de RUBEN DARIO JIMÉNEZ BRAVO de debe pagar en los siguientes

misma anualidad y, en su lugar, entre otras determinaciones, resolvió: […]DECLARAR que la pensión de sobrevivientes por la muerte de RUBEN DARIO JIMÉNEZ BRAVO de debe pagar en los siguientes porcentajes: para ALBA YADIRA DELGADO GONZÁLEZ el 21,45% de la mesada, y para MARIA TERESA CASTILLO DE JIMÉNEZ el 28.55 de la mesada. Una vez se extinga el derecho del hijo del causante, el pago de la prestación se hará en la siguiente proporción: para ALBA YADIRA DELGADO GONZÁLEZ el 42,9% de la mesada, y para MARIA TERESA CASTILLO DE JIMÉNEZ el 57.1% de la mesada. […] CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reajustar la pensión reconocida a ALBA YADIRA DELGADO GONZALEZ a la proporción referida, y a PAGARLE las diferencias que se causaron desde el 7 de septiembre de 2016, debidamente indexadas. Destacó que, habiendo interpuesto la parte demandada, contra la anterior decisión, el recurso extraordinario de casación desistió del mismo. Sostuvo que Porvenir S.A, mediante comunicación de 9 de septiembre de 2021, le informó que se encontraba redistribuyendo el porcentaje reconocido de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rubén Darío Jiménez Bravo, de acuerdo con lo ordenado en el fallo judicial

redistribuyendo el porcentaje reconocido de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rubén Darío Jiménez Bravo, de acuerdo con lo ordenado en el fallo judicial y que, para el efecto, estaba realizando todas las gestiones administrativas pertinentes a fin de proceder con el pago 2Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 ordenado, y que una vez le fuera cancelado le estaría informando. Sostuvo que, a través de «factura de 1 de septiembre de 2021», Porvenir S.A. le canceló la suma de $800.050,oo, por concepto de dos mesadas pensionales y que a pesar de haberle informado que reajustaría su mesada pensional no cumplió ello, y, por el contrario, le reconocieron un valor inferior al que le venían pagando, sin que, además, conociera el valor de las mesadas pensionales que le estaban cancelando a los demás beneficiarios. Indicó que, en razón de lo anterior, elevó una petición ante la AFP Porvenir S.A., con el fin de que certificara a) el último valor de mesada pensional recibida por el causante; b) el valor de la mesada total entre todos los beneficiarios a agosto de 2021; c) el valor de su mesada pensional para septiembre de 2021 y d) el reajuste el porcentaje de la mesada pensional al 42.9% teniendo en cuenta que «el hijo ya no ostenta la calidad de beneficiario». Manifestó que a pesar de que Porvenir S.A. el 9 de septiembre de 2021 respondió su petición, seguía sin

ya no ostenta la calidad de beneficiario». Manifestó que a pesar de que Porvenir S.A. el 9 de septiembre de 2021 respondió su petición, seguía sin entender por qué razón el valor de la mesada pensional de 2021 era inferior a la percibida en el año 2016, situación que la llevó a radicar dos derechos de petición, el 2 y el 5 de noviembre de 2021, a fin de que le certificaran, entre otras cosas, el valor total de la mesada pensional de sobrevivientes que se distribuía entre los beneficiarios y le informaran a qué concepto correspondía el título judicial consignado a su favor 3Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 por valor de $10.720.244,oo., sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la AFP hubiese resuelto sus requerimientos. Aunado a lo anterior, cuestionó el cumplimiento de la sentencia, tras argüir que se le debió reajustar su mesada pensional a un 42.9%, en razón a que Rubén Darío Jiménez Delgado, hijo del causante y beneficiario del derecho pensional, sobrepasó los 25 años de edad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a «PORVENIR S.A. pronunciarse de fondo a las peticiones radicadas el 02 de noviembre y 05 de noviembre de 2021 […]». La acción de tutela fue radicada ante los Juzgados de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de

fondo a las peticiones radicadas el 02 de noviembre y 05 de noviembre de 2021 […]». La acción de tutela fue radicada ante los Juzgados de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad judicial que por auto de 21 de diciembre de 2021 remitió la demanda constitucional a esta Corporación por competencia, pues, de los hechos narrados en el escrito de tutela, se debía vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1º Numeral 2º parágrafo del Numeral 2o del Decreto 1382 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 y el Dto 333 de 2021 en su artículo primero». 4Radicación n.° 65526

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En razón de lo anterior, mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad convocada, y vincular a las autoridades judiciales y demás partes interesas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aseveró que las peticiones a las que hacía

contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aseveró que las peticiones a las que hacía referencia la accionante «fueron resueltas de manera clara, precisa y de fondo mediante comunicados enviados el 16 y 26 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica informada». Para el efecto, allegó las pruebas que consideró pertinentes para que se negara el amparo invocado por «hecho superado». El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2020, dentro del expediente 12 2018 00572 01, promovido por Alba Yadira Delgado Suárez contra Porvenir S.A. y María Teresa Castillo de Jiménez, e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 6 de julio de 2021. El titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó que la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Rubén Darío Jiménez Bravo se pagaría de manera proporcional entre Alba Yadira Delgado González (21,45%) y María Teresa Castillo de Jiménez (28,55%), y una vez se extinga el derecho del hijo del causante, el pagó se haría en

proporcional entre Alba Yadira Delgado González (21,45%) y María Teresa Castillo de Jiménez (28,55%), y una vez se extinga el derecho del hijo del causante, el pagó se haría en proporción del 42,9% y 57.1%, respectivamente. En el recuento que hizo del trámite procesal, entre otros aspectos, adujo que Porvenir consignó dos títulos que se encontraban pendientes de pago, ambos con fecha de elaboración 8 de septiembre de 2021, por las suma de $8.053.951 y $10.720.244, a favor de la demandante. Agregó que las apoderadas de las señoras Alba Yadira Delgado González y María Teresa Castillo de Jiménez presentaron solicitud de entrega de los títulos valores, sin que Porvenir S.A. hubiese radicado comunicación del cumplimiento de la sentencia y de los beneficiarios de los títulos judiciales. Sostuvo que el proceso ingresó al despacho el 14 de diciembre de 2021 y que, en providencia del 17 de enero de 2022, dispuso que «previo a resolver sobre la entrega de los títulos judiciales e[ra] necesario que PORVENIR precis[ara] con certeza los beneficiarios de los títulos judiciales consignados a órdenes del despacho y los montos autorizados, concediéndole un término perentorio». Para el efecto, remitió

6Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 copia digitalizada del expediente acusado.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir lo pertinente, debe precisarse que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, esta Sala de la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», toda vez que se remitió el trámite constitucional a esta Corporación, al hacerse extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a «PORVENIR S.A. pronunciarse de fondo a las peticiones radicadas el 02 de 7Radicación n.° 65526

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amparo se dirige a que se ordene a «PORVENIR S.A. pronunciarse de fondo a las peticiones radicadas el 02 de 7Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 noviembre y 05 de noviembre de 2021». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Alba Yadira Delgado González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a la entidad accionada Porvenir S.A. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria 8Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez,

protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4]. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su 9Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su

fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 10Radicación n.° 65526

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Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, analizados los medios de convicción allegados de a este trámite procesal, se advierte que:

precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, analizados los medios de convicción allegados de a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó el 2 y el 5 de noviembre de 2021 los respectivos derechos de petición ante Porvenir S.A., a fin de que, con el primero, le certificaran «año a año y mes a mes el valor total de la mesada pensional de sobrevivientes que se distribuye entre todos los beneficiarios, teniendo en cuenta que no est[aba] pidiendo el valor para cada uno si no el valor global, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional esta[ba] disminuyendo» y, además, le informaran por qué razón «el valor de la mesada pensional de la señora DELGADO para el 2021 es de $800.050, si el valor de la mesada pensional es de $2.229.230, lo que quiere decir que el valor sería de $841.579.» y, con el segundo, que le informaran a qué «concepto correspondía el título judicial por valor de $10.720.244 consignado [a su nombre]». 2) La APF Porvenir S.A., al contestar la acción de tutela, adujo que respondió las dos solicitudes elevadas por la aquí convocante, habiendo allegado para el efecto las mismas, así: i) La señora Paola Andrea Álvarez Carvajal de la Dirección de Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A., mediante escrito calendado «2021-11-22», dirigido a la señora 11Radicación n.° 65526

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Dirección de Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A., mediante escrito calendado «2021-11-22», dirigido a la señora 11Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 «MARIA TERESA CASTILLO» , entre otras cosas, informó lo siguiente: En atención a su solicitud en calidad de beneficiaria por sobrevivencia de nuestro afiliado RUBEN DARIO JIMENEZ, relacionada con el reconociendo del beneficio pensional, le informamos lo siguiente: Anexo a esta comunicación remitimos carta de reconocimiento pensional por sobrevivencia, en la cual registra el valor y porcentaje asignado, para su validación. […] En esta oportunidad queremos comunicarle que su solicitud por pensión de SOBREVIVENCIA ha sido APROBADA, en cumplimiento al Fallo proferida por JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ¿Cómo se distribuye la pensión? Se distribuye de acuerdo con lo establecido en el fallo judicial:

BENEFICIARIO PARENTESCO %

DISTRIBUCIÓN

ALBA YADIRA

DELGADO

GONZALEZ

COMPAÑERO(A) 42.90%

MARIA TERESA

CASTILLO DE JIMENEZ ESPOSO (A) 57.10%

1. Valores pagados según lo ordenado por el Juez:

BENEFICIARIO DE

PAGO

RETROACTIVO EPS

MARIA TERESA

CASTILLO DE

JIMENEZ

$10.720.244 $1.246.600

Observación pago: Se procedió con el ajuste del con el porcentaje correcto de las mesadas desde septiembre de 2019 hasta septiembre 2020 el

MARIA TERESA

CASTILLO DE

JIMENEZ

$10.720.244 $1.246.600

Observación pago: Se procedió con el ajuste del con el porcentaje correcto de las mesadas desde septiembre de 2019 hasta septiembre 2020 el pago se efectuó el 25 de agosto de 2021 a través del Banco Agrario

de Colombia por Depósito Judicial. 12Radicación n.° 65526

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Su mesada para el 2021 será de $1,210,080. A continuación, detallamos la información que usted debe conocer y los pasos a seguir: ¿Cuál es el valor de la mesada? Para el año 2021 el valor de la mesada familiar será de $ 2.119.230 ¿La mesada tiene algún descuento? Sí. Se aplica un descuento del 12% para el pago de salud sobre el valor total de la mesada 1.Si, sobre el total del valor de la mesada se aplica un descuento para el pago de su salud conforme lo establecido en la ley 2010 de 2019, articulo 142. El porcentaje del aporte se establece de acuerdo a la siguiente tabla: […] ii) La señora María Angélica Aguirre Aponte, Analista II Jurídico de Procesos de Porvenir S.A., en escrito dirigido a la «Afiliada: JIMENEZ, RUBEN DARIO» , al correo mariatecastillorubio@gmail.com, informó lo siguiente: En atención a la petición elevada, mediante el cual solicita certificado del pago de retroactivo por valor de $10.720.244, al respecto se adjunta certificado de pagos. Así mismo, se hace saber que dicho título se encuentra a órdenes del juzgado.

certificado del pago de retroactivo por valor de $10.720.244, al respecto se adjunta certificado de pagos. Así mismo, se hace saber que dicho título se encuentra a órdenes del juzgado. […] Dicho escrito da cuenta que el «20210908» Porvenir S.A. consignó a orden de la demandante «ALBA YADIRA DELGADO GONZALEZ», identificada con la cédula de ciudadanía 51.624.276. las sumas de $8.053.951,oo y $10.720.244,oo, las cuales se encuentran pendientes de pago. Para el efecto, anexó a la contestación la «Relación Histórica de Pagos para Pensionados», correspondiente a la señora «MARIA TERESA 13Radicación n.° 65526

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CASTILLO DE JIMENEZ», contentiva de 7 folios. 3). La AFP convocada no aportó los respectivos soportes de envió. Bajo el anterior derrotero fáctico, encuentra la Sala que la AFP Porvenir S.A. no respondió los derechos de petición elevados por la aquí convocante Alba Yadira Delgado González, ya que los documentos con los cuales pretendió demostrar que dio respuesta a los mismos fueron dirigidos a la señora «MARIA TERESA CASTILLO », sin que, además hubiese allegado el respetivo soporte de envío. De ahí que, se concederá el amparo al derecho de petición y, por ende, se ordenará a la AFP Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a

petición y, por ende, se ordenará a la AFP Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar los derechos de petición elevados por la accionante ante esa entidad el 2 y el 5 de noviembre de 2021, debiendo notificar los mismos en debida forma. Ahora bien, en lo atinente a la queja planteada por la convocante, en el escrito de tutela, relacionada con el cumplimiento de la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues, en su criterio, no le ha sido acrecentado el porcentaje de la mesada pensional que le viene reconociendo, en razón a que Rubén Darío Jiménez Delgado, hijo del causante y beneficiario del derecho pensional, sobrepasó los 25 años de edad, debe indicar esta 14Radicación n.° 65526

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Colegiatura que frente a dicha crítica incumple el presupuesto de subsidiariedad la acción de tutela, pues revisadas las actuaciones obrantes en el proceso que se tramitó bajo el radicado 11001310501220180057200, no se advierte que la convocante haya hecho uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, como es el proceso ejecutivo, mecanismo idóneo para definir la controversia que pretende ahora sea resuelta en sede constitucional, razón por la cual la Sala declarará improcedente el amparo deprecado

de defensa judicial que tiene a su alcance, como es el proceso ejecutivo, mecanismo idóneo para definir la controversia que pretende ahora sea resuelta en sede constitucional, razón por la cual la Sala declarará improcedente el amparo deprecado respecto a este aspecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar los derechos de petición elevados por la querellante ante esa entidad los días 2 y 5 de noviembre de 2021, debiendo notificar los mismos en debida forma, de

15Radicación n.° 65526 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en lo atinente al cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte

en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 65526

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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