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CSJ - STL642-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL642-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL642-2023 Radicación n.°101355 Acta 07 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor VICTOR ALFONSO MORENO RAMIREZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el 31 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante, por conducto de apoderada judicial en contra del

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo, a través de mandataria judicial, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por las autoridades tanto judicial como administrativa accionadas, al no reconocerRadicación n.°101355

SCLAJPT-12 V.00 la pensión de invalidez solicitada, a pesar de acreditar los requisitos para ello. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial del reclamante, que su representado cuenta actualmente con 36 años y padece de diabetes Mellitus Tipo II insulinodependiente con complicaciones neurológicas, ulceras crónicas de la piel con complicaciones en otra parte,

reclamante, que su representado cuenta actualmente con 36 años y padece de diabetes Mellitus Tipo II insulinodependiente con complicaciones neurológicas, ulceras crónicas de la piel con complicaciones en otra parte, pie diabético, absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de miembro, ulcera de miembro inferior, procedimientos quirúrgicos de desbridamiento de dedo y planta del pie izquierdo, por lo que, en reiteradas ocasiones ha estado en cuidados intensivos como consecuencia de la enfermedad catastrófica, congénita y degenerativa, igualmente aseveró, que por lo anterior solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual en segunda instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó en un 56,50% de merma de la capacidad y una fecha de estructuración del 20 de junio de 2018. Consecutivamente esbozó que, el suplicante laboró mediante contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión con la Alcaldía de Yumbo, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2015, contando con 152 semanas cotizadas a Porvenir S.A. pero realizó traslado a Colpensiones, por lo que el tiempo laborado es superior a las 262 semanas, sin embargo, ante la gravedad de sus padecimientos no ha solicitado la corrección de la historia laboral, así mismo manifestó, que radicó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada mediante resolución SUB 220746 de 2020,

solicitado la corrección de la historia laboral, así mismo manifestó, que radicó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada mediante resolución SUB 220746 de 2020, por lo frente a la negativa de la entidad, interpuso acción de tutela para la aplicación de la condición más beneficiosa, correspondiéndole el trámite y conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, 2Radicación n.°101355 SCLAJPT-12 V.00 dispensador quien resolvió declarar la improcedencia, de dicho mecanismo. Posteriormente adujó, que inconforme con lo decidido en primera instancia impugnó la decisión, por lo que mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolvió: “(..) PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, y su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la vida digna y seguridad social en favor del señor Víctor Alfonso Moreno Ramírez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie los trámites administrativos para que valore la pérdida de la capacidad laboral del señor Víctor Alfonso Moreno Ramírez únicamente frente a la determinación real de la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión, gestión que no podrá exceder del

Víctor Alfonso Moreno Ramírez únicamente frente a la determinación real de la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión, gestión que no podrá exceder del término de diez días desde la notificación de esta providencia. En caso de que la fecha de estructuración cambie la establecida en el dictamen DML-5074 del 15 de agosto de 2018, Colpensiones en el término de diez (10) días contados desde el momento en que quede en firme el referido dictamen, examinará nuevamente si el accionante reúne los requisitos establecidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en caso de que así sea, deberá materializarlo mediante acto administrativo. En todo caso, el trámite aquí dispuesto no podrá exceder de 20 días.

TERCERO: ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca que en caso de que el señor Víctor Alfonso Moreno Ramírez presente el recurso correspondiente frente al nuevo dictamen que emita Colpensiones relacionado con la determinación de la fecha real de estructuración de la invalidez, deberá resolver el mismo, en el término máximo de diez, después de que reciba el respectivo expediente.” así mismo expresó que, De la orden judicial emitida, Colpensiones emitió Dictamen DML 4232804 de 2021, el cual no modificó la fecha de estructuración del 20 de junio de 2018, pero cambió el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 44,95%, mientras que la Junta Regional

emitió Dictamen DML 4232804 de 2021, el cual no modificó la fecha de estructuración del 20 de junio de 2018, pero cambió el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 44,95%, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó un PCL del 71,75% con estructuración del 22 de febrero de 2019, por lo que, presentó incidente de desacato frente a dicha entidad accionada, siendo dicho trámite resuelto a su favor, toda vez que el Juez ordenó a Colpensiones a 3Radicación n.°101355 SCLAJPT-12 V.00 emitir un dictamen conforme lo ordenado, por ello mediante dictamen DML 4323113 de 2022, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 56,50% y estructuración del 21 de agosto de 2014. Por último, asevero que Frente a lo dictaminado en el DML 4323113 de 2022, solicitó nuevamente reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante Colpensiones, para lo cual se profirió la resolución SUB-319383 de 2021, expresando su negativa por falta de competencia para resolver la solicitud, inconforme con lo anterior, decidió presentar demanda ordinaria laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2022-00099-00, y en dicho trámite judicial han pasado más de 9 meses sin que se fije fecha para audiencia. Con base en lo anterior, solicitó “(..) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana,

dicho trámite judicial han pasado más de 9 meses sin que se fije fecha para audiencia. Con base en lo anterior, solicitó “(..) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez al que tiene derecho mi prohijado debido a que cumple con los requisitos previstos en razón del DICTAMEN DML: 4323113 DEL 12 DE JULIO DEL 2022, con un porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral del 56.50% con fecha de estructuración del 21 de agosto del 2014 pues 152 semanas son superiores a las 50 semanas exigidas por la ley o que se contabilicen desde el último tiempo de cotización o todas las anteriores pues el señor VICTOR ALFONSO MORENO se encuentra precarias y graves de salud y en consecuencia realice el pago de las mesadas pensionales a las que tengo derecho.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad tanto judicial como administrativa accionadas , con el fin de que ejercieran los

4Radicación n.°101355 SCLAJPT-12 V.00 derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado accionado, rindió un informe detallado de las

presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado accionado, rindió un informe detallado de las actuantes surtidas en el asunto controvertido y solicitó negar el amparo por hecho superado, al considerar que se le había dado el trámite correspondiente y se había fijado fecha para la celebración de la audiencia. La entidad Colpensiones, a través de su directora de asuntos constitucionales, solicitó la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiaridad, manifestando que el extremo reclamante no interpuso los recursos de ley frente a las determinaciones que negaron la prestación solicitado y que estos mecanismo especiales y preferentes no fueron concebidos para remplazar los tramites ordinarios. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 31 de enero de 2023, negó el amparo al considerar que frente a los tramites censurados se configuro la figura de hecho superado por carencia actual de objeto, al evidenciarse que el juzgado cuestionado, había fijado fecha para la celebración de la primera audiencia, igualmente destacó que con relación a la solicitud de reconocimiento de pensión por conducto de este utensilio constitucional, no era posible porque ya se encontraba en trámite jurisdiccional siendo dicho sendero el camino eficaz para resolver la reclamación y no este resguardo.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.°101355

jurisdiccional siendo dicho sendero el camino eficaz para resolver la reclamación y no este resguardo.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.°101355

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión la apoderada judicial del accionante, lo impugnó dentro de la oportunidad legal, manifestando la condición de debilidad manifiesta del reclamante, las cuales fueron efectivamente aportadas en el alegato primigenio, igualmente que de conformidad a la jurisprudencia constitucional si era procedente el reconocimiento provisional de la pensión deprecada por la situación especial del solicitante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por este sendero especial y preferente, se le impulse celeridad al trámite

irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por este sendero especial y preferente, se le impulse celeridad al trámite ordinario laboral por este sendero señalado y a través del presente mecanismo fundamental se reconozca la prestación social reclamada en instancia judicial. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por las autoridades accionadas, precisa esta Corporación, que resulta evidente, que el presente 6Radicación n.°101355 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, y por ende se confirmara la decisión proferida por la dispensadora constitucional de primer grado, toda vez que efectivamente como se consideró en el proveído impugnado, el dispensador del trabajo, admitió la demanda, se procedió a comunicar a las entidades demandas y se fijó fecha para la celebración de la primera audiencia, el día 15 de marzo del año me curso, por ende la primera censura por parte de la parte actora se encuentra satisfecha por la convocada a este reclamo iusfundamental. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […] De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías esenciales del reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que la súplica constitucional, fue resuelta por la autoridad judicial enjuiciada dándole tramite al proceso 7Radicación n.°101355 SCLAJPT-12 V.00 laboral cuestionado, con la fijación de fecha para la celebración de la primera audiencia. Por otro lado, de manera clara, detallada y acertada, la colegiatura

7Radicación n.°101355 SCLAJPT-12 V.00 laboral cuestionado, con la fijación de fecha para la celebración de la primera audiencia. Por otro lado, de manera clara, detallada y acertada, la colegiatura de primera instancia, explicó las razones porque n es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por este sendero pretendido, toda vez que este espectro no es el mecanismo estipulado por el legislador para zanjar dicha reclamación, aunado se está tramitando ante la autoridad judicial competente establecido en la ley para conocer preferentemente dichos asuntos declarativos de prestaciones económicas. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

8Radicación n.°101355

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada 9

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