CSJ - STL6420-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6420-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6420-2023 Radicación n.°102131 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HOCOL S.A., a través de su representante legal contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió GERMÁN MOLINA BERMÚDEZ, a través de apoderado judicial, en contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL, extensiva a los demás intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil radicado 11001310302820160045201.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del amparo reclamó la protección al derecho fundamental «DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES , DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA» presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.°102131
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Como fundamento de su petición destacó, que 13 de marzo de 2001, el señor Molina Bermúdez, autorizó por escrito a representantes y empleados de HOCOL S. A., para que ingresaran a los predios de su propiedad denominados “AGUAS BLANCAS” y “CHORRILLO”, ubicados en
2001, el señor Molina Bermúdez, autorizó por escrito a representantes y empleados de HOCOL S. A., para que ingresaran a los predios de su propiedad denominados “AGUAS BLANCAS” y “CHORRILLO”, ubicados en la vereda “Mesa de Cucuana”, jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima, en desarrollo de labores de exploración sísmica, con el fin de adelantar la búsqueda y eventual exploración o explotación de hidrocarburos, principalmente Petróleo. Para lo anterior, firmaron un documento denominado “ACUERDO PARA EL DESARROLLO DE TRABAJOS GEOFÍSICOS EN EL PREDIO AGUA BLANCA – CHORRILLO, ENTRE HOCOL S.
A. y GERMÁN MOLINA BERMUDEZ”.
Adujo, en su demanda para lo pertinente a esta acción, que como consecuencia de las detonaciones, sus predios perdieron casi todo su valor comercial. Que después de varios intentos de conciliación extrajudicial con HOCOL SA, radicó demanda de responsabilidad civil, misma que fue asumida por competencia al Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal De Bogotá D.C.; que en la misma providencia ordenó la vinculación de GRANT GEOPHYSICAL INT’L INC. hoy GEOKINETICS INTERNATIONAL, esto aproximadamente en diciembre del 2011. Adujo el demandante, aquí accionante, que el 15 de julio de 2013, radicó ante el despacho instructor una reforma de la demanda que fue admitida en auto del 2 de diciembre de 2013, el cual fue modificado por
Adujo el demandante, aquí accionante, que el 15 de julio de 2013, radicó ante el despacho instructor una reforma de la demanda que fue admitida en auto del 2 de diciembre de 2013, el cual fue modificado por proveído del 7 de marzo de 2014; que ordenó remitir el expediente del proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., para lo cual fue enviado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto inicialmente al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., pero que por causa de medidas de descongestión, 2Radicación n.°102131 SCLAJPT-12 V.00 promulgadas a mediados del 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., donde se le asignó el número de radicado 110013336037 2014 00153 00, quien rechazó la demanda con su respectiva reforma, mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014. Posteriormente, adujo que luego de surtidos los recursos de apelación y súplica, la demanda fue repartida al Juzgado 28 Civil Del Circuito De Bogotá, donde se le asignó el número de radicación 110013103028 201600452 00; que ese despacho mediante auto del 29 de
Circuito De Bogotá, donde se le asignó el número de radicación 110013103028 201600452 00; que ese despacho mediante auto del 29 de julio de 2016, admitió la reforma de la demanda y asumió el conocimiento del proceso promovido por Germán Molina Bermúdez contra Hocol S.A. y, acorde a lo precedido en actuaciones, dispuso la notificación de la nueva vinculada Grant Geophyscal Int’l, hoy Geokinetics International Inc. Que el dieciocho 18 de mayo de 2017, radicó memorial informando que dicha empresa, está disuelta y liquidada, y en consecuencia, solicitó que no se continuara el trámite contra aquella entidad, porque dicha persona jurídica no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo tanto ya no existe como contraparte a la cual se pudiera notificar y hacer comparecer al proceso; el despacho instructor aceptó el desistimiento de las pretensiones ante la imposibilidad de seguir tratando de notificar y hacer comparecer al proceso a una persona jurídica inexistente.
Señaló, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2017, revocó la decisión, al considerar que “la parte demandante estuvo de acuerdo con la integración como litisconsorte de Geokinetics International Inc. y que, a pesar de la liquidación, su notificación aún podía darse a través de su casa matriz; así mismo, se requirió a la actora para que procediera con la notificación de Geokinetics International Inc”. 3Radicación n.°102131
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Insistió, en que sus intentos por realizar la notificación fueron infructuosos; que como la integración del Litisconsorcio para que esta
la notificación de Geokinetics International Inc”. 3Radicación n.°102131
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Insistió, en que sus intentos por realizar la notificación fueron infructuosos; que como la integración del Litisconsorcio para que esta empresa compareciera al proceso fue presentada en primer lugar por parte de la demandada, insistió ante el Juez, para que requiriera a HOCOL S.A y ayudara a notificar y hacer comparecer al proceso a Geokinetics International Inc., siendo esta demandada la indicada para saber en dónde tiene su domicilio principal, por la evidente relación comercial. Alegó, que pese a todos sus esfuerzos, el Juez instructor profirió el auto el 27 de enero de 2021, requiriendo a la parte demandante para cumplir con las cargas ordenadas anteriormente, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda y pese a que oportunamente arribó las pruebas de todos sus esfuerzos, se libró auto el 19 de abril de 2021, en el que se tuvieron por “tácitamente desistidas las pretensiones de la reforma de la demanda”, declarando terminada la misma. Que i nterpuso recurso de reposición y luego mediante auto del 14 de octubre de 2021, se revocó el anterior, para tener por desistidas únicamente las pretensiones en contra de
GEOKINETICS INTERNATIONAL INC.
El apoderado de Hocol S.A. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, diciendo que debía declararse el desistimiento tácito de la totalidad de la demanda por no ser procedente su aplicación de forma parcial. Insistió, en que el Tribunal accionado declaró totalmente desistida
la referida decisión, diciendo que debía declararse el desistimiento tácito de la totalidad de la demanda por no ser procedente su aplicación de forma parcial. Insistió, en que el Tribunal accionado declaró totalmente desistida la demanda, con lo cual ha vulnerado sin justa causa los derechos fundamentales del accionante: «al cercenarle sin argumentos suficientes ni válidos el derecho fundamental a la defensa, el debido proceso, acceder a la administración de justicia, entre otros, ya que mucho antes de que se profiriera el auto con el cual el accionado terminó el proceso de responsabilidad civil, el suscrito apoderado ya había 4Radicación n.°102131 SCLAJPT-12 V.00 demostrado con pruebas objetivas y suficientes que no era posible vincular al proceso a la entidad pendiente de notificación; por cuanto está ya no existe desde hace varios años antes, mucho antes incluso el mismo Juzgado 28 Civil del Circuito efectuara el requerimiento del artículo 317 del C.G.P. Igualmente, el tribunal accionado no solo incurre en grave defecto imponiéndole al accionante cumplir tareas imposibles, también se extralimita al sancionarlo de una manera tan extraña, abrupta y arbitraria, al declarar terminado el proceso civil generando así una sanción que en legítimo derecho no corresponde a la realidad del asunto procesal debatido, ni tampoco guarda relación o congruencia con los argumentos expresados y sobre todo con las pruebas obrantes en el expediente; de modo que ninguna de las dos autoridades podía obligar al accionante ni al suscrito apoderado a hacer algo imposible, so
relación o congruencia con los argumentos expresados y sobre todo con las pruebas obrantes en el expediente; de modo que ninguna de las dos autoridades podía obligar al accionante ni al suscrito apoderado a hacer algo imposible, so pena de incurrir en vías de hecho las cuales en este caso están más que probadas»
Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES, Y EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de mi poderdante GERMÁN
MOLINA BERMÚDEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se sirvan REVOCAR y dejar sin valor ni efectos el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2022, proferido por
la Honorable Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, Doctora RUTH ELENA GALVIS, por los argumentos expuestos.
TERCERA: En su lugar, sírvanse ordenar la continuación del curso normal del proceso de Responsabilidad Civil número 110013103028 201600452 00, que
cursa en el JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., decretando también que la litis se surtirá en adelante teniendo como parte demandante al señor GERMÁN MOLINA BERMÚDEZ, y como parte demandada a HOCOL S.A., conforme las razones expuestas en esta solicitud de amparo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 31 de enero
demandada a HOCOL S.A., conforme las razones expuestas en esta solicitud de amparo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 31 de enero de 2023, la primera instancia la inadmitió para que en el término 3 días, el solicitante -Leonardo Andrés Hernández Mottaallegara poder especial a él otorgado para instaurarla en nombre de Germán Molina Bermúdez.
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Subsanada la demanda, en auto del 8 de febrero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, la Magistrada del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, ponente de la providencia censurada, informó que verificada la consulta del radicado 11001310302820160045201, a esa Colegiatura fue remitida la apelación formulada por el demandado contra el auto que el 14 de octubre de 2021, profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso verbal que el aquí accionante propició.
Indicó, que la segunda instancia fue definida en providencia del 28 de julio de 2022, en la que se consignaron los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que determinaron la resolución adoptada. Que
de julio de 2022, en la que se consignaron los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que determinaron la resolución adoptada. Que dicho proveído fue notificado el día 29 del mismo mes y año; y el plenario fue devuelto a la oficina de origen el 5 de agosto de 2023. Argumentó, que la queja constitucional se erige en la disparidad de criterio del tutelante con la decisión judicial que le fue adversa. Por lo demás, la solicitud no satisface el requisito de inmediatez. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá anunció, que teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda de tutela, no se advierte vulneración alguna atribuible a ese despacho, por lo que solicitó se niegue la acción constitucional. Compartió el expediente digital. 6Radicación n.°102131
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Hocol S.A., se opuso a la acción y como fundamento expuso que el señor Molina Bermúdez, interpuso acción de tutela en contra del auto del 28 de julio de 2022, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, frente a una decisión judicial que fue proferida hace más de 6 meses, por lo que el paso del tiempo supera cualquier plazo razonable que pueda justificar la viabilidad de un eventual amparo constitucional.
Argumentó, que en el escrito se pretender abrir un debate constitucional sobre decisiones judiciales anteriores de las cuales ha
constitucional.
Argumentó, que en el escrito se pretender abrir un debate constitucional sobre decisiones judiciales anteriores de las cuales ha pasado muchísimo más tiempo y el accionante no justificó su inactividad para no presentar la acción de la tutela, razón por la cual, además de que se desvirtúa el carácter apremiante del amparo solicitado. Adicionalmente, la acción de tutela pretende reabrir un debate que ya se zanjó por parte del Juzgado por medio de auto del 14 octubre de 2021, sin que el accionante se opusiera al desistimiento tácito declarado. El afectado, al no manifestar alguna inconformidad con la declaratoria del desistimiento aceptó que, en efecto, sí tenía la carga de haber aportado al juzgado la traducción oficial de la demanda como lo había ordenado el juzgado en autos del 3 de septiembre de 2019 y 27 de enero de 2021, el último de ellos con la advertencia expresa de que en caso de no hacerlo la consecuencia era declarar el desistimiento tácito, decisión contra la cual el señor Molina no interpuso recurso alguno. Por su parte ECOPETROL S.A., habida cuenta de que no existe capacidad, interés, ni vínculo jurídico entre las partes y el proceso que suscita la controversia, solicitó se ordene su desvinculación, toda vez que su participación es irrelevante de cara a los fines del trámite constitucional. 7Radicación n.°102131
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Además, la Corte Constitucional tiene dicho que en tratándose de tutela contra providencia judicial, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto.
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Además, la Corte Constitucional tiene dicho que en tratándose de tutela contra providencia judicial, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto.
Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala cognoscente en primer grado de la acción constitucional, dispuso prorrogar la discusión de la presente, ante la complejidad de la controversia y ordenó suspender los términos. Posteriormente, mediante sentencia fechada 15 de marzo de 2023 señaló: « concede el amparo deprecado por Germán Molina Bermúdez.” al considerar que: “el Tribunal fustigado al proveer como lo hizo inobservó, sumido en apego incondicional a las formas, las especificidades del juicio sujeto al presente examen supralegal y, en particular, el hecho de que, cual fuera sostenido en el escrito de tutela, no hay impedimento para que dicha controversia siga su curso frente a la empresa con la que la litis ya se encontraba trabada, en la medida en que la responsabilidad expresamente invocada por el promotor de la rogativa constitucional es de connotación contractual y, más aún, ambos extremos procesales fungen como los aparentes firmantes del acuerdo negocial de «TRABAJOS GEOFÍSICOS» que suscita contención, situación ésta que torna el presente asunto peculiar y dispar del estudiado por la Sala en el fallo CSJ STC178-2020, a diferencia de lo sugerido en el acápite tercero de las intervenciones; fallo en el cual, huelga acotar, la
estudiado por la Sala en el fallo CSJ STC178-2020, a diferencia de lo sugerido en el acápite tercero de las intervenciones; fallo en el cual, huelga acotar, la responsabilidad pedida era de carácter extracontractual..».
Consecuentemente dispuso: «se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que, en un lapso no mayor a quince (15) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente del litigio de responsabilidad civil n.° «2016-00452» y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de julio de 2022 así como las actuaciones que del mismo dependan, vuelva a dirimir sobre el recurso de apelación allí interpuesto contra la providencia de 14 de octubre de 2021, acorde a las motivaciones vertidas en la considerativa de este veredicto..».
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión HOCOL S.A., estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica insistió que la acción de tutela promovida por el señor Germán Molina no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
En cuanto al primero advirtió, que el actor pretendió reabrir un debate ya zanjado por los jueces desde el 25 de septiembre de 2017, « Es decir, por más que el señor Molina pretendiera solicitar el amparo respecto de una providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos proferida el 28 de julio de 2022, esta decisión aborda un estudio que se había hecho por parte del Juez
providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos proferida el 28 de julio de 2022, esta decisión aborda un estudio que se había hecho por parte del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, basado en una orden del Juez 63 Civil Municipal de Bogotá el 15 de diciembre de 2011 en la diligencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de vincular a Geokinetics al proceso, decisión que nunca fue debatida por el señor Molina a través de la interposición de recursos» Pese a que el actuante no dirigió la demanda contra Geokinetics International, sí aceptó la vinculación de esta empresa al proceso, razón por la cual no presentó recurso alguno frente a esta determinación de conformar el litisconsorcio por pasiva adoptada en el proceso, pero si la reforma de la demanda vinculando como demandada a Geokinetics y ratificando la decisión del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. Tiempo después, la parte demandante presentó en el año 2016, solicitud de desistimiento de las pretensiones de la reforma a la demanda frente Geokinetics. Aunque dicho desistimiento fue aceptado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de agosto de 2017, el 25 de septiembre de 2017, este mismo juzgado revocó su decisión, previa presentación de recurso de reposición. 9Radicación n.°102131
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Argumentó, que: « es claro que la pretensión del señor Molina de abstenerse continuar con el proceso con la vinculación de Geokinetics no puede entenderse como
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Argumentó, que: « es claro que la pretensión del señor Molina de abstenerse continuar con el proceso con la vinculación de Geokinetics no puede entenderse como un derecho del cual podía disponer libremente, sino que la vinculación de esta sociedad fue decisión del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá desde el año 2011, decisión que no puede ser desconocida, tal como lo ratificó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2017 mediante auto». Insistió, que en la apelación que se resolvió mediante el auto del 28 de julio de 2022, no se discutía si el desistimiento podía ser respecto de Geokinetics únicamente o respecto de todos los demandados, asunto ya resuelto mediante providencia en firme del año 2017, respecto de la cual no se interpusieron recursos por parte del señor Molina y que si fuera objeto de esta tutela no cumpliría los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En lo resuelto en el auto del 28 de julio de 2022, lo que se discutía era si el desistimiento podía ser solamente de la reforma de la demanda, sin afectar la demanda original, como lo decidió el juez de primera instancia y lo revocó, con razón, el de segunda. Resaltó, que el accionante no interpuso recurso contra la decisión del juzgado de declarar el desistimiento tácito, no cuestionó su carga procesal de aportar unas traducciones, ni controvirtió de si había transcurrido el término otorgado por el juzgado para allegarlas, asuntos respecto de los
juzgado de declarar el desistimiento tácito, no cuestionó su carga procesal de aportar unas traducciones, ni controvirtió de si había transcurrido el término otorgado por el juzgado para allegarlas, asuntos respecto de los cuales no podía interponer acción de tutela, y que no podían ni pueden ser modificados por el Tribunal al resolver la apelación, pues esos asuntos no fueron objeto de debate en esa sede y de haberse cuestionado en ese momento, se hubiera vulnerado la garantía de non reformatio in pejus de Hocol S.A. como apelante único. Adujo, que la primera instancia constitucional con su fallo, desconoció que Hocol S.A., también es titular del derecho al debido proceso, del cual se deriva el derecho a la celeridad, eficacia y eficiencia judicial, y el 10Radicación n.°102131 SCLAJPT-12 V.00 derecho al acceso material a la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustanciales que se definen ante los jueces, por lo cual «no podía quedar eternamente vinculada a un litigio que no tenía el impulso procesal por el incumplimiento de una carga procesal impuesta al señor Molina. No sobra recordar que la demanda que dio inicio a este proceso se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil y que en el año 2011 se celebró la audiencia de conciliación del artículo 101 de dicho código y que a la fecha de decreto del desistimiento no se habían ni siquiera decretado pruebas» Finalmente resaltó: «no vemos que el Tribunal haya sacrificado los derechos del accionante por la aplicación de la regla del desistimiento. Por el contrario, se resalta que el cumplimiento de la carga procesal de notificar y de traducir la demanda
Finalmente resaltó: «no vemos que el Tribunal haya sacrificado los derechos del accionante por la aplicación de la regla del desistimiento. Por el contrario, se resalta que el cumplimiento de la carga procesal de notificar y de traducir la demanda fue requerida al señor Molina en siete ocasiones a lo largo de 5 años, lo cual nunca fue cumplido por el accionante. Esta inactividad procesal dio lugar al desistimiento tácito debidamente declarado en el auto del 28 de julio de 2022. No se trata, pues, de un primer requerimiento y de que el demandante hubiera cumplido con la carga procesal justo al momento del vencimiento del término, como para afirmar que hubo un exceso ritual manifiesto. Todo lo contrario, siete requerimientos a lo largo de cinco años sin que a la fecha se haya aportado la traducción requerida por el juez en providencia que, repetimos, no fue objeto de recurso alguno, demuestra que el señor Molina tuvo suficiente tiempo para evitar que operara el desistimiento».
IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir, y luego del análisis concienzudo y pormenorizado de todos los archivos allegados al expediente constitucional, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante oficio C-0337 del 21 de abril de 2023, comunicó que mediante providencia de fecha 17 de abril de 2023, proferida por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, dentro del proceso de la referencia resolvió: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC24422023
de la referencia resolvió: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC24422023 11Radicación n.°102131 SCLAJPT-12 V.00 de 15 de marzo de 2023. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 28 de julio de 2022 así como las demás actuaciones y decisiones que se deriven de esa providencia”. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del
excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicitó que se protegieran sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 28 de julio de 2022. Decisión que fuera revocada por la orden expedida en sede de la primera instancia constitucional que hoy se revisa. 12Radicación n.°102131
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De conformidad con lo anterior y en atención al memorial impugnatorio, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio
constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
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En el caso de marras, se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia que dio por concluida la controversia alegada, es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de julio de 2022, notificada el 29 de julio siguiente, y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de enero de 2023, poco antes del cumplimiento del término jurisprudencial de seis (6) meses, que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela; además, cumple con el de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra esa decisión no cabían recursos y quien fuera accionante no se opuso a la terminación parcial dispuesta por el juzgado de primer rango en el litigio de responsabilidad sub examine. Aclarada la procedencia inicial, se debe recordar que el Ad quem citado, en la providencia censurada, al zanjar el recurso de apelación de la demandada Hocol S.A., contra el proveído inicial de desistimiento tácito del juicio declarativo del acá promotor sólo frente a la compañía que no
citado, en la providencia censurada, al zanjar el recurso de apelación de la demandada Hocol S.A., contra el proveído inicial de desistimiento tácito del juicio declarativo del acá promotor sólo frente a la compañía que no fue notificada, dispuso que dicha figura procesal aplicaba de manera total, por lo que, consecuentemente, todo el pleito quedaba terminado.
Así lo argumentó: «(…)Los parámetros del litigio son fijados por el demandante…, en cua