CSJ - STL6421-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6421-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6421-2023 Radicado n.° 70236 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que RAFAEL MARÍA DANGOND MILIAN, en calidad de agente oficioso de MELISSA BEATRIZ DANGOND MILIAN, interpone contra l a SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, Rafael María Dangond Milian, en calidad de agente oficioso de Melissa Beatriz Dangond Milian, formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que el 1.º de febrero de 2023 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el desarchivo del proceso radicado bajo el n.º NURC-1-2019-207408; sin embargo, no ha obtenido respuesta.Radicado n.° 70236
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Aduce que tal omisión transgrede la garantía invocada; por tanto, pretende que se proteja y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dar respuesta al requerimiento de 1.º de febrero de 2023. El actor presentó la acción de tutela el 11 de abril de 2023, se puso a disposición del despacho el 14 de igual mes y año y se inadmitió mediante
Superior de Cartagena dar respuesta al requerimiento de 1.º de febrero de 2023. El actor presentó la acción de tutela el 11 de abril de 2023, se puso a disposición del despacho el 14 de igual mes y año y se inadmitió mediante auto de 20 de abril de 2023, con el fin que el apoderado judicial del agente oficioso del accionante allegara el mandato que lo facultaba para actuar bajo dicha calidad. Subsanada tal deficiencia, a través de providencia de 25 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término conferido, el Subdirector Técnico de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, dado que no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021:
administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) 3Radicado n.° 70236
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En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, el accionante, en calidad de agente oficioso de Melissa Beatriz Dangond Milian, acude al mecanismo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado quebrantó su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso n.º NURC-1-2019-207408 que formuló el 1.º de febrero de 2023. Al respecto, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que: (i) El 1.º de febrero de 2023 Rafael María Dangond Milian, en calidad de agente oficioso de Melissa Beatriz Dangond Milian,
expediente, se extrae que: (i) El 1.º de febrero de 2023 Rafael María Dangond Milian, en calidad de agente oficioso de Melissa Beatriz Dangond Milian, solicitó ante la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el desarchivo del proceso n.º NURC-12019-207408, misiva que remitió a la dirección electrónica secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co. (ii) En esa misma fecha, el hoy accionante recibió informe de entrega por parte del servidor del correo electrónico del destinatario. En ese escenario, la Corte estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió el derecho fundamental de petición del convocante, toda vez que han transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de la referida solicitud, sin que dicha autoridad judicial acredite que emitió la respectiva respuesta. Por tanto, se concederá el amparo de la prerrogativa superior en comento. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término no superior a 4Radicado n.° 70236 SCLAJPT-11 V.00 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste el requerimiento de 1.º de febrero de 2023 y notifique la respuesta al peticionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
providencia, conteste el requerimiento de 1.º de febrero de 2023 y notifique la respuesta al peticionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste el requerimiento de 1.º de febrero de 2023 y notifique la respuesta al peticionario.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicado n.° 70236
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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