CSJ - STL6421-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6421-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00 Acta 12
Manizales (Caldas) , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral de radicado No. 20001310500420230019200.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Exequiel Ángel Rodríguez y solidariamente contra Encocivil PSD S.A.S., Asociación de Municipios de la Costa -Asomucostay el municipio de Valledupar para que se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 12 de mar zo de 2022 hasta el 17 de junio de la misma anualidad y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en
municipio de Valledupar para que se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 12 de mar zo de 2022 hasta el 17 de junio de la misma anualidad y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al desempeñarse como oficial de albañilería para realizar las actividades relacionadas con un contrato de obra para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar.
Sostuvo que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 20001310500420230019200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2024 reconoció la existencia plena del vín culo laboral y resolvió:
PRIMERO: Declarar que, entre el demandante CARLOS IVAN (sic) CARRETERO MURGAS y el demandado principal EXEQUIEL ANGEL (sic) RODRIGUEZ (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de marzo al 17 de junio del año 2022, de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL (sic) RODRIGUEZ (sic) y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar al demandante CARLOS IVAN (sic) CARRETERO MURGAS, las siguientes sumas de dinero y por los
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar al demandante CARLOS IVAN (sic) CARRETERO MURGAS, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos a continuación se mencionan: • Por concepto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00
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Salario Adeudados: $ 850.000 • Por concepto de Auxilio de Cesantías: $ 404.166 • Por concepto de Intereses sobre el Auxilio de Cesantías: $ 13.068 • Por concepto de Primas de servicio: $ 404.166 • Por concepto de Vacaciones en dinero: $ 202.083
TERCERO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL
(sic) RODRIGUEZ (sic) y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, la socieda d ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar al demandante CARLOS IVAN (sic) CARRETERO MURGAS, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, hasta el día 17 de junio de 2022, cuando se cumplieron los 24 meses señalados por la norma, la suma de $ 36.550.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, ya que, el actor devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO (sic): Condenar al demandado principal EXEQUIEL
cuando se verifique el pago, ya que, el actor devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO (sic): Condenar al demandado principal EXEQUIEL ANGEL (sic) RODRIGUEZ (sic) y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUP AR, ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar las costas de este proceso, y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 2.305.400, a favor del demandante CARLOS IVAN (sic) CARRETERO MURGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que propuso el Municipio de Valledupar y la Asociación de Municipios de la Costa, en sentencia de 18 de marzo de 2025, revocó la determinación de primer grado, con fundamento en que «el demandado no podía ser considerado como empleador debido a que supuestamente no reunía las características de contratista independiente o carecía de estructura empresarial adecuada».
Manifestó que el magistrado ponente omitió declararse impedido, aun cuando existía un conflicto de intereses derivado del vínculo contractual de su cónyuge con el municipio de Valledupar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00
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Indicó que el 20 de marzo de 2025 presentó recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido resuelto.
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Indicó que el 20 de marzo de 2025 presentó recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido resuelto.
En efecto, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de 2025, con fundamento en que dicha decisión « se encuentra afectada por un grave vicio procesal de imparcialidad, que, sumado a la errónea valoración probatoria antes descrita, obliga necesariamente a declarar su nulidad constitucional inmediata».
Lo anterior, con fundamento en que « la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar adolece de un gravísimo defecto fáctico derivado de una valoración arbitraria, incompleta e insuficiente del acervo probatorio obrante en el expediente».
Solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia, se remita el expediente a otro magistrado o sala que esté libre de conflicto de intereses para resolver el asunto ordinario laboral.
Esta Sala de la Corte asumió el co nocimiento de la acción de tutela por auto de 31 de marzo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó desestimar el amparo, toda vez que lo
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó desestimar el amparo, toda vez que lo pretendido por el accionante es refutar una determinación ajustada a derecho, sustentada de manera razonable y libre de arbitrariedad y su intención es presentar una visión diversa sobre la forma en que debió decidirse el asunto.
La Asociación de Municipios de la Costa – Asomucosta pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el accionante cuenta con un medio de defensa que es el recurso extraordinario de casación, el cual ya fue interpuesto.
Dentro de la oportunidad señalada no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente,
SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomí a de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten la s herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
interposición de la acción de tutela, las partes agoten la s herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00
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De ahí que el us o de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de 2025 . Sin embargo, d e las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial , el promotor presentó recurso de casación, el cual se encuentra a la espera de ser concedido o denegado por parte del Tribunal.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que
denegado por parte del Tribunal.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de la casac ión tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el sentenciador de segundo grado no se ha pronunciado sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00677-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la concesión del recurso y, por esa razón, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, tampoco se ha decidido sobre los reclamos expuestos en el recurso de extraordinario de casación, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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